Última revisión
08/11/2007
Sentencia Penal Nº 903/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 292/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 903/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100933
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16854
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00903/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGESIMO SEPTIMA
ROLLO DE APELACION Nº 292 /07 RP
ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 430/06
SENTENCIA Nº 903/07
Ilmas Sras Magistradas de la Sección 27ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (PRESIDENTA)
DON JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (PONENTE)
En Madrid, a 8 de Noviembre de 2007.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 430/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, seguido por delitos de lesiones y maltrato familiar y falta de lesiones, contra los acusados Angelina y Gabino , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las Procuradoras Sras. Vived de la Vega y Herguedas Pastor respectivamente, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de referido Juzgado de lo Penal nº27 de Madrid, con fecha 5 de Diciembre de 2006, siendo parte apelada en el recurso formulado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"UNICO sobre las 16:50 horas del día 19 de octubre de 2006 se suscitó una discusión entre Gabino y su compañera sentimental Angelina en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid en el curso de la cual ambos se propinaron empujones, golpes y arañazos. Gabino que sufrió arañazos, preciso primera asistencia facultativa par su sanción rechazando ser reconocido por el médico forense, no reclama. Angelina sufrió un hematoma en el lado izquierdo de la cara, tardó e curar un día no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales en curar precisando únicamente primera asistencia facultativa y no reclama.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo : CONDENO a Gabino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar tipificado en el articulo 153.1 del Código Penal a la pena de ocho meses e prisión y a la accesoria d e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo años por el tiempo de condena, a la pena de la privación del derecho de tenencia y porte de armas por periodo de dos años así como a la prohibición de aproximarse a Angelina , a su domicilio, lugar d e trabajo y cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 500 metros así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y a mantener con la misma cualquier contacto visual, escrito o verbal. Ambas prohibiciones por periodo de dos años.
CONDENO a Angelina como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar tipificado en el articulo 153.2 del código Penal a la pena de ocho meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo años por el tiempo de condena, a la pena de la privación del derecho de tenencia y porte de armas por periodo de dos años así como a la prohibición de aproximarse a Gabino , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 500 metros así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y a mantener con la misma cualquier contacto visual, escrito verbal. Ambas prohibiciones por periodo de dos años.
Todo ello, con expresa imposición de las costas de manera proporcional a los acusados.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las Procuradoras Sras. Vived de la Vega y Herguedas Pastor.
TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado el de la defensa de los acusados por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 292/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en fecha 5 de Diciembre de 2007 , se dictó sentencia por la que condena al acusado D. Gabino como autor de un delito de lesiones del lesiones del art. 153. C.P . y a la acusada Dª Angelina por un delito de lesiones del lesiones del art. 153. C.P .
Contra esta sentencia se alzaron en apelación ambos acusados Gabino y Angelina , viniendo a legar los siguientes motivos
A/ Gabino
a) Vulneración del artº 24.1 de la CE del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, ,en relación al artº 24.2 del mismo cuerpo legal a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley.
b) Vulneración del artº 25.1 de la constitución del principio de legalidad en relación con el artº 153 del CP .
c) Vulneración del artº 24.2 de la Constitución española del derecho de presunción de inocencia en relación con el artº 24.1 del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, por error en la valoración de la prueba.
d) Vulneración del artº 24.1 de la CE del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, en relación con el principio de proporcionalidad de las penas.
B/ Angelina
a) Quebrantamiento de forma e infracción de normas procesales, al considerar que no es competente el juzgado de violencia sobre la mujer para imputar ninguna infracción penal a la recurrente, pues a dicho juzgado acudió como victima por una presunta agresión de su marido, dictándose sorpresivamente auto de apertura de juicio oral contra ella y es acusada por el Ministerio Fiscal por malos tratos contra su marido, vulnerándose el espíritu de la ley de violencia de genero, que precisamente crea estos Juzgados para la protección de la mujer, cuando lo que procedía era que si le Ministerio Fiscal consideraba que la recurrente había cometido alguna infracción penal contra su marido, se hubiera deducido testimonio de las actuaciones para su remisión al juzgado de instrucción; denuncia la vulneración del artº 24 de la CE , en lo referente al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
b) Infracción de precepto legal.- indebida aplicación del art. 153 C.P . por no estarse ante un supuesto de violencia doméstica, al faltar en la conducta de la recurrente, el ánimo de discriminación, dominación o subyugación que son precisos para integrar el tipo.
c) Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia.
d) Desproporcionalidad de la pena.
Pues bien, los motivos de los dos recursos, como ha podido comprobar esta Sala tras el examen de ambos, son idénticos, por los que se va a dar respuesta a los mismos conjuntamente, a fin de evitar reiteraciones superfluas.
SEGUNDO.- Se alega por los recurrentes vulneración del artº 24.1 de la CE del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, en relación al artº 24.2 del mismo cuerpo legal a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley, y se explica que tal vulneración ha existido por cuanto consideran que no es competente para la instrucción de los hechos el juzgado de violencia sobre la mujer, sino el juzgado de instrucción correspondiente , solicitando la representación procesal de Gabino la nulidad del procedimiento.
Denuncian los recurrentes que al haberse dirigido la acusación por el Ministerio Fiscal no solo por la conducta del marido contra la mujer sino también de la de esta contra aquél la competencia sería del juzgado de instrucción y no del juzgado de violencia sobre la mujer; alega Angelina que a dicho juzgado acudió como víctima por una presunta agresión de su marido, dictándose sorpresivamente auto de apertura de juicio oral contra ella y siendo acusada por el Ministerio Fiscal por malos tratos contra su marido, vulnerándose el espíritu de la ley de violencia de genero, que precisamente crea estos Juzgados para la protección de la mujer.
Dicha cuestión fue planteada como previa a la celebración del juicio oral en el Juzgado de lo Penal y fue resuelta por la juez a quo de forma desestimatoria al entender que de conformidad con el artº 17 de la LECrim se trataba de delitos conexos.
Ciertamente, esta Sala comparte la decisión de la juzgadora, en cuanto a la competencia de los juzgado de violencia sobre la mujer para instruir la causa en estos casos, en que ambos cónyuges o personas ligadas por análoga relación de afectividad, intervienen en los mismos hechos como agresor u agresora y victima recíprocamente, pues los juzgados de violencia de genero son competentes conforme recoge el Art. 44 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre (RCL 20042661 y RCL 2005, 735 ) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género llevó a cabo de la LOPJ (RCL 19851578, 2635) que adicionó el artº 87 ter en la LOPJ , en los siguientes supuestos:
1. «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubieses cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los cometidos sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquiera de los delitos contra los derechos y deberes familiares cuando la victima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes ordenes de protección a las victimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia
d) Del conocimiento y fallo de las faltas cometidas en los títulos I y II del Libro III del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), cuando la victima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
Es por ello que, tratándose de Juzgados especializados , atrae la violencia que la mujer pueda ejercer sobre el hombre siempre que exista unidad de acto en los hechos se hayan cometido, que deberán se instruidos dentro de un mismo proceso penal cuyo conocimiento corresponderá al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, por concurrir los requisitos del citado precepto legal. Los hechos, presentan una incuestionable relación entre sí y su enjuiciamiento, por separado, pudiera dar lugar a sentencias contradictorias.
Lo anteriormente expuesto, a fin de que queden zonas oscuras en cuanto a la delimitación en este punto de la competencia de los Juzgados de Violencia, no obsta a que por este Tribunal aprecie , y así se pone de manifiesto, que los recurrentes, no plantearon esta cuestión de competencia , en el Juzgado de violencia sobre la mujer, donde a ambos se les recibió declaración como imputados, también a la mujer, iniciándose la audiencia a las partes por el juez de violencia domestica al amparo de lo dispuesto en el artº 798 de la LECrim, solicitando el Ministerio Fiscal se continuara el procedimiento por los trámites del juicio rápido, manifestando ambos recurrentes que " no se oponen" , acordándose por el juez que se continuase por los trámites previstos en el artº 800 y 801 de la LECrim, solicitando el MF la apertura del juicio oral para ambos y estos el sobreseimiento, y tras la apertura del juicio oral , obran sendos escritos de defensa de ambos acusados, en los que nada se alega sobre la competencia.
Si los recurrentes consideraban que el juzgado competente era el juzgado de instrucción, y no el de violencia, deberían haberlo planteado ante este juzgado en la audiencia del art 798 , oponiéndose a la tramitación del juicio rápido seguido contra ambos , o en el escrito de defensa, lo que no se hizo; no siendo así, la cuestión planteada en el inicio del juicio oral, como cuestión previa, ha resultado extemporánea y debió plantearse en todo caso mediante la excepción de declinatoria en el momento previsto en el artículo 667 LECrim .
En cualquier caso el planteamiento de esta cuestión, excluye desde luego, la vulneración del derecho constitucional enunciado en la medida que el Juzgado de lo penal sería en todo caso el órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de los hechos instruidos tanto por un Juzgado como por otro, por lo que ninguna indefensión se les ha producido a los recurrentes, y en consecuencia no se ha producido la nulidad denunciada.
Razones todas ellas por las que se rechaza el motivo .
TERCERO.- En cuanto a la vulneración del artº 25.1 de la constitución del principio de legalidad en relación con el artº 153 del CP .
Se denuncia por los recurrentes la indebida aplicación del art. 153 C.P . por no tratarse de un caso de violencia doméstica, al faltar en la conducta de los recurrentes, el ánimo de discriminación, dominación o subyugación que son precisos para integrar el tipo y encontrarnos ante una sola "discusión de pareja" lejos de crear una situación de dominio y dependencia.
Para la resolución de este motivo debe partirse del relato de hechos, acorde a las pruebas practicadas, resultando que en este caso se inició una discusión en la pareja que culminó en agresiones mutuas.
Desde luego no es el caso que nos ocupa, pues ambos acusados se han negado ha declarar en el plenario, y no se han introducido en el plenario sus declaraciones, realizadas en el juzgado instructor, mediante la lectura de sus declaraciones, por lo que la juez de lo penal no ha valorado las mismas, y no se ha podido saber el motivo de la disputa ni de las agresiones; Así las cosas lo que ha quedado acreditado , conforme el relato de hechos probados es que ambos iniciaron una discusión, y que ambos se empujaron, golpearon y arañaron, por lo que siendo que en ambos casos la previsión legal precisamente acoge las agresiones leves, entre los miembros de la pareja, por la relacion de afectividad que le une en cada uno de los casos por su situación de sujeto pasivo frente al agresor, les son de completa aplicación el artº 153 del CP .
No obstante debe añadirse, que el elemento finalístico que se invoca, y al que se ha hecho referencia en alguna de las sentencias de Audiencias Provinciales, como las que se citan, no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado - maltrato en el ámbito de la violencia de género, del art. 153.1 -, que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales -así, al derecho penal le resulta ajeno el destino que el autor de un delito de robo pretenda dar al botín de su acción depredadora-, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
En consecuencia, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de protección, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado.
El recurso no discute ninguno de los elementos fácticos, sino únicamente, las razones últimas de esa acción, que, como se ha expuesto, deben quedar al margen del tipo de la infracción penal, resultando, así, plenamente correcta y adecuada la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal.
CUARTO .- Se alega vulneración del artº 24.2 de la Constitución española del derecho de presunción de inocencia en relación con el artº 24.1 del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, por error en la valoración de la prueba.
A la hora de abordar el error en la apreciación de la prueba debemos partir que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el presente caso los recurrentes cuestionan la valoración de los testimonios de los policías intervinientes y de Sonia Martín alegando , entendiendo que la testigo no vio sino una discusión a través de un cristal, y que los policías apreciaron lesiones que no han sido corroboradas por los partes médicos de lesiones .
Ciertamente en los partes de asistencia médica no se describe la agresión recibida, como tampoco se hace en los partes médicos de los demás intervinientes, lo que no supone la inexistencia de la agresión en la forma que se ha relatado en los hechos siendo el informe de lesiones un documento médico en el que se han de recoger los datos relevantes para el diagnóstico y el tratamiento, en este caso que ambos recurrentes refieren agresión, procediendo a continuación a su examen, exploración, diagnóstico de las lesiones y tratamiento.
En el parte de lesiones de Angelina se señala una herida en la mejilla derecha, y en su marido heridas igualmente en la mejilla ( arañazos) y cuello .En el plenario Sonia contrariamente a lo expuesto por los recurrentes y conforme se ha podido comprobar a través del visionado del DVD de grabación del juicio oral, afirmó que ambos discutían y se peleaban, se propinaban empujones y la mujer llegó a caer al suelo, y los policías que vieron como se zarandeaban, se arañaban y se lanzaban golpes con las manos, observando como ella presentaba el pómulo sonrojado y arañazos, y el acusado arañazos en cara y pecho y mordiscos.
De ellas se desprende el acierto de la juzgadora de instancia, pues todos los testigos referidos vieron como los recurrentes se agredían y además los policías que se acercaron a ellos contemplaron como presentaban las lesiones que han sido objetivadas claramente en los partes médicos, salvo el mordisco, que no se objetivó en el parte médico de lesiones, dato que fue valorado por la juez de instancia como no revelador de la inverosimilitud en las declaraciones de los mismos a la vista de que el resto de las lesiones se encuentran recogidas en los partes médicos. valoración que esta Sala considera conforme con la lógica, por lo que procede la desestimación de dicho motivo.
QUINTO.- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe decirse que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, la correcta valoración de los informes médicos y declaraciones de los testigos, que han sido practicada con todas las garantías que la ley previene, de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción. Siendo la interpretación de la práctica de dichas pruebas correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEXTO.- Finalmente, se denuncia desproporcionalidad en las penas impuestas.- en este punto debe decirse que se denuncia de una parte un exceso en la imposición de la pena tanto la impuesta en el fallo como en el fundamento de derecho que se impone una menor pena.
Pues bien la pena que se ha impuesto conforme consta en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, es de 6 meses de prisión, siendo que esta pena es la mínima a imponer para el tipo del artº 153.1 , si bien no ocurre lo mismo en el tipo del artº 153.2 que es la de 3 meses de prisión.
Este Tribunal considera que no se ha motivado la misma por lo que procede su reducción en el caso de Angelina a dicho mínimo legal, y en el caso de Gabino procede la subsanación del error material que consta en el fallo de la sentencia, en el que se refleja la pena de 8 meses de prisión; sin que puedan acogerse los razonamientos de los recurrentes en orden a que se les imponga pena inferior al tratarse de una cuestión de legalidad, que no puede obviarse en ningún caso. Lo mismo cabe decir respecto del la pena de prohibición de aproximación, sobre la que además debe decirse que la imposición de la misma no depende de la voluntad de las partes.
En cuanto al deber de motivar las penas, debe decirse que el TS, entre otras en Sentencia núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio Recurso de Casación. RJ 20036303 recoge que "Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) (Sentencias TS de 26 de abril [RJ 19953535] y 27 de junio de 1995 [RJ 19958438], 3 de octubre de 1997 [RJ 19976999, 5690], 3 [RJ 19995456] y 25 de junio de 1999 [RJ 19995983] y 6 de febrero de 2001 [RJ 2001497], núm. 132/2001 , entre otras).
Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992 [RJ 19921010], 26 de abril de 1995 [RJ 19953535] y 4 de noviembre de 1996 [RJ 19968571 ]); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255 ] o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 [RJ 19986988] y de 3 de junio de 1999 ).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.
Como en el caso que estudia dicha resolución, se aprecia en el que nos ocupa una exasperación de la pena que no aparece ni expresamente razonada ni se desprende del conjunto de la resolución una explicación, procediendo la reducción de la misma.
En consecuencia procede la subsanación del fallo de la sentencia que en el caso de Gabino fijando la pena en de 6 meses de prisión y la estimación de la rebaja de la pena a 3 meses de prisión en el caso de Angelina .
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es la rebaja igualmente de la pena de alejamiento, de dos años a un año y seis meses, pena que se impone por igual a ambos recurrentes por ser recíproca.
SEPTIMO .- No existen motivos para la imposición de las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 LECrm .)
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación del acusado Gabino contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por Mª del Pilar Vived de la Vega en nombre y representación de Angelina , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la indicada resolución, en el sentido de rebajar la pena de Angelina a la de 3 meses de prisión, y la de alejamiento a 1 año y 6 meses con subsanación del error material del fallo de la sentencia de instancia respecto de la pena impuesta a Gabino que será de 6 meses de prisión y la de alejamiento de 1 año y seis meses, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
