Última revisión
19/11/2008
Sentencia Penal Nº 903/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 177/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 903/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100661
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apfal 177/08-H
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 344/08
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 344/08, Rollo de Apelación núm. Apfal 177/08-H, sobre una falta de lesiones por imprudencia procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Valentina , asistida por la Letrada D.ª Luisa Blanco Delgado, y en calidad de apelados D. Simón y la Cia. Aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., asistidos por la Letrada D.ª María Subirana Conde.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 08 de septiembre de 2008 y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 344/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la referenciada denunciante, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección en el día de ayer, habiéndose observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO. Por la denunciante se presenta recurso de apelación por el que, como motivos de recurso, entiende, en síntesis, error en la apreciación de la prueba al considerar que los hechos son efectivamente constitutivos de una falta del artículo 621.3 CP de lesiones por imprudencia leve, e interesando la correspondiente condena e indemnización en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
El motivo, así planteado, debe ser desestimado. El hecho de narrar como hechos declarados probados en la sentencia el que "a resultas del narrado accidente" la denunciante sufrió unas determinadas lesiones que asimismo se concretan, no determina, en contra de lo sostenido por el apelante, la existencia no ya de una falta del artículo 621 CP , sino la del elemento subjetivo del injusto, esto es la inobservancia del cuidado objetivamente debido, en el actuar del denunciado, que motivara el accidente de circulación. Y ello por cuanto no basta en el ámbito penal la mera imputación objetiva de resultado para determinar la existencia de una responsabilidad de tal índole, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho civil, sino que la conducta imprudente, aún y cuando sea leve, debe trascender, por el exigible plus de antijuricidad en la acción o conducta del autor, el mero ámbito de la culpa civil. Y en los hechos recogidos en el apartado único de los declarados probados en la sentencia de instancia, en modo alguno se acredita o infiere la existencia de una inobservancia del cuidado objetivamente debido, en que debe consistir la imprudencia punible, achacable al acusado como conductor de la furgoneta que colisionó contra el ciclomotor de la denunciante, tal y como por lo demás adecuadamente fundamenta el Juez a quo en el cuerpo de la valoración jurídico penal de la prueba de su resolución, y concretamente no sólo por la ausencia de prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que la colisión se produjo por la inadecuada ausencia de regulación semafórica del cruce entre la calle Sta. Perpetua y el Torrent de l'Olla, y concretamente recogiéndose en base al informe de los agentes de policía y sus declaraciones en el acto de la vista de que si bien el semáforo que afectaba a la denunciante cuando lo cruzó estaba en verde, el que afectaba al denunciado no estaba operativo sino oculto, tapado o cubierto como consecuencia de unas obras y sin que, a tenor de la misma y a la vista del contenido del acta del juicio oral se aprecie que la convicción de la misma no resulte de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, y no sólo de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.), sino principalmente de la prueba objetiva del atestado policial elaborado sobre el accidente obrante en autos, argumentando sobre los motivos que le llevaron a tal convicción de ausencia de conducta imprudente en el denunciado y por tanto a la procedencia de dictar una sentencia absolutoria, y que no pueden por menos de ser asumidas en esta instancia, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, en uso de su legítimo derecho a la defensa de sus intereses, pero que, por las razones expresadas, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de Instrucción.
Además cabe recordar que en los ilícitos imprudentes la relación de causalidad entre el actuar constitutivo de una inobservancia del cuidado objetivamente debido por parte del sujeto activo y el resultado lesivo acaecido, esto es entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado, no opera como una mera causalidad material sino que debe venir configurada como una conexión interna de tal intensidad que tal resultado se haya producido precisamente como consecuencia del actuar del sujeto activo, es decir como una causalidad jurídica, sin que en momento alguno haya quedado acreditado o desvirtuada la alegación del denunciado de que al llegar al cruce redujo la velocidad, esto es, adoptando ya el inicio de unas medidas de precaución adecuadas al devenir ordinario de la circulación, siendo que las marcas de arrastre por el suelo lo son, como se deriva de lo actuado, del propio ciclomotor tras la colisión, no de un arrastre motivado por el vehículo del denunciado.
TERCERO.- Por lo que no quedando suficientemente acreditada no ya la relación de causalidad entre el circular y maniobrar del denunciado y las lesiones sufridas por el denunciante, sino la existencia de una conducta penalmente reprochable como imprudente, de inobservancia del cuidado objetivamente debido, y sin perjuicio de que el hecho sí pudiera ser configurativo de un ilícito civil y dichas lesiones objeto de indemnización por dicha vía, es por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a un pretendido error en la apreciación de la prueba, del consecuente pretendido error en la aplicación del derecho y la no condena del denunciado, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Valentina contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 344/08 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

