Sentencia Penal Nº 903/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 903/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 64/2005 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 903/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100646


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 64/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 459/2004

JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 20 de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 459/2004 , por un delito de maltrato, contra Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángela Palau Fau y defendido por el Letrado D. Víctor Julio del Mar Mullor, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 11-3-2005 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Santiago como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato, previsto y penado en el art 153.1 y 2 del CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de catorce días de trabajo en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de seis meses, con la prohibición de aproximarse a Marisol , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a mil metros, por un período de tres meses, con imposición de la medida de sumisión a tratamiento externo o ambulatorio en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario adecuado al trastorno que padece por período de dos meses y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, por auto de fecha 11-10-2005 se planteó cuestión de inconstitucionalidad del art 57.2 del CP, que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional en fecha 3-11-2005 .

Se le dio por dicho Tribunal el trámite previsto en la ley, presentando escrito de alegaciones el Abogado del Estado en fecha 22-5-2006 , el Presidente del Senado en fecha 10-5-2006, el Presidente del Congreso de los Diputados en fecha 12-5-2006 y el Fiscal General del Estado en fecha 22-5-2006. El siguiente trámite realizado es el señalamiento para deliberación y votación de la sentencia que tuvo lugar el día 3-11-2010, dictándose sentencia, en la misma fecha, por la que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrito el delito objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.1 del Código Penal .

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedi miento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .

No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

Es evidente que en este supuesto, el proceso ha estado paralizado mas de tres años desde el momento en el que se paraliza la cuestión de inconstitucionalidad, tras el trámite de audiencia de los organismos previstos en la norma, que finaliza el día 22-5-2206, hasta que se dicta la resolución señalando para deliberación y votación de la sentencia, de fecha 3-11-2010 . La prescripción aplicable es la propia de los delitos menos graves cuya pena máxima no excede de tres años, esto es, un plazo de tres años, conforme a lo dispuesto en el art 131 y 153 del CP , habida cuenta que la sentencia dictada no es firme.

Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el acusado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., absolviéndole del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Santiago debemos DECLARAR Y DECLARAMOS PRESCRITO EL DELITO objeto del proceso, revocando la Sentencia de fecha 11- 3- 2005, dictada en el Procedimiento Abreviado del que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada del mismo y absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las cargas acordadas en su contra y con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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