Sentencia Penal Nº 903/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 903/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 168/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 903/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100867


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO 168-13(R),dimanante de:

J. F.: 390-12

J. I.: BCN 2

Sentencia: 25/03/13

Apelante: Santos .

Ilmos. Sres.

D. Jose Mª Assalit Vives.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto.

Dictan la siguiente:

SENTENCIA

En Barcelona, a 25 de Noviembre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, para lo que aquí interesa CONDENA al acusado nominado en el encabezamiento como autor responsable de un delito de hurto en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 5 meses que se sustituye por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por plazo de 5 años.

SEGUNDO.- Frente a la citada Resolución se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal del citado acusado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma. Se elevó la causa a la Audiencia y recibida en esta sección, por turno de reparto, se formó Rollo de apelación.

TERCERO.-Es Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Mª Magdalena Jiménez Jiménez, que expresa el parecer del Tribunal tras deliberación y votación


UNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que se suprime y se sustituye por el siguiente:

Sobre las 11:35 horas del día 11 de Agosto del 2012, el acusado Santos , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional del Líbano y en situación administrativa irregular en España, paseaba en su bicicleta por la Avda. Litoral de Barcelona, sin que resulte acreditado que se apoderase de una bolsa de mano que su propietario, Juan Alberto , había dejado apoyada junto al banco donde estaba sentado.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente esgrime como motivo del recurso: ERROR en la apreciación de la prueba y vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia, al basarse la condena en la declaración de un único testigo no corroborada.

.- Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art.741 L.E. Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadmaente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticiopor no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica estabecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

.- En cuanto al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia,Tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria que ha de ser SUFICIENTE y EXCLUYENTE en relación a otra alternativa razonable y posible y que beneficie al reo . En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Pues bien, si se lee la Sentencia recurrida, se verá que la Juez ' a quo' funda la condena del acusado en la sola declaración del testigo- mosso y denunciante nº NUM000 .

Pues bien, como viene sosteniendo este Tribunal de apelación en precedentes resoluciones, en casos de testigo único como prueba de cargo, se precisa una corroboración de tal declaración a fin de que la misma pueda ser considerada como VEROSIMIL.

NO PUEDE NI DEBE CONFUNDIRSE CREDIBILIDAD con VEROSIMILITUD.

La CREDIBILIDAD es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir , por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.

Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca hablar de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. El Juez no puedo hacer eso. Es un técnico en Derecho, no un psicólogo o una adivino. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.

Esta Doctrina es aplicable ,al parecer de esta sección, para casos de UNICO TESTIGO aunque no sea víctima del hecho. Si así no fuera, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo que, aunque fuera de buena fe, errara en su declaración. Por eso, la declaración ha de ser objetiva y externa, es decir, proveniente de fuente distinta a la del testigo.

En el presente caso, además, pudo haberse contado con la declaración de otro agente policial, así como de las presuntas víctimas de los hechos. Estas últimas son muy importantes y, sin embargo, cuando son turistas, los Juzgados de Instrucción es raro que preconstituyan prueba cuando debería de ser lo habitual. Ya hemos dicho siempre que la urgencia y rapidez , en la tramitación y el enjuiciamiento, no puede hacerse quebrantando las garantías del Derecho Penal, siendo pausible que las supuestas víctimas acudan al Juzgado de Guardia a fin de que, a presencia del Fiscal y el abogado de la defensa y del propio detenido, se preconstituya la prueba que tendrá valor de prueba testifical en juicio oral, sin necesidad de que las víctima extranjeras tengan que desplazarse de nuevo al juicio.

En el caso presente, ello no se efectuó , por lo que la declaración del único testigo que no se corrobora ni por datos subjetivos ni objetivos, no es suficiente, a juicio de esta Sección, para hacer decaer el Derecho Fundamenta a la Presunción de Inocencia que ampara ala cusado.

Es por ello que el motivo SE ESTIMA, por lo que procede la ABSOLUCIÓN del acusado.

SEGUNDO.- En consecuencia, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recurrida, REVOCAMOS dicha sentencia y ABOSOLVEMOS al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de este recurso ( art. 240 L.E. Crim .)

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de : Santos frente a Sentencia de fecha 25/03/13dictada por Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo penal señalado en el encabezamiento ,en el procedimiento abreviado ya indicado, REVOCAMOSdicha sentencia en su integridad y, en consecuencia, ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables al citado acusado Santos del delito de hurto por el que era acusado , declarando las costas de primera instancia de oficio. Declaramos también, de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por . Doy fe.


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