Sentencia Penal Nº 903/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 903/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 261/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 903/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NIG : 08019 - 43 - 2 - 2005 - 0107134

Rollo Apelación penal nº 261/2013 -H

Procedimiento abreviado 207/2010

Juzgado Penal 8 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 903/2013.

Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:

Dª Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

En Barcelona, a 14 de octubre de 2013.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.207/2010, sobre delito de Falsificación de documento oficial procedente del Juzgado Penal 8 de Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 261/2013-H, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Luis representado por el Procurador D. Óscar Bagán Catalán y defendido por la Letrado D Juan Carlos Sánchez Rubio y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 8 Barcelona, con fecha 17 de abril de 2013, se dictó Sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 207/2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis , con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los art. 390.1.2 º y 3 º, 392 y 74 CP , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a la pena de VEINTIUN (21) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE (09) MESES con una cuota diaria de SEIS (06) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el art. 53 CP , y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, la Sra. Secretaria judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, excepto que en el párrafo primero hay que entender que tales hechos se declaran probados.

La causa se inició en Diligencias Previas 955/2005.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en primer lugar la incongruencia de la sentencia apelada. De lo que se declara probado en el apartado segundo de los hechos probados, se desprende que en el apartado primero, que recoge la mecánica general de actuación del acusado, que luego se concreta en el segundo apartado, imputándosele los hechos concretos, se desprende que hay un error material, que debió ser objeto de un recurso de aclaración. El 'no ha quedadoprobado'es un error, porque se relata la mecánica comisiva, que luego se concreta en el apartado segundo. Por tanto no hay incongruencia sino error material. No considerar probada la mecánica comisiva, cuando luego ésta se concreta en los hechos imputados carece de toda lógica, pues la mecánica comisiva se tiene por probada en los concretos hechos imputados.

SEGUNDO.-Se alega el error en la apreciación de la prueba.

Se alega que la testifical carece de valor de prueba de cargo, que así lo reconoce la sentencia impugnada. Ello no es cierto, la sentencia lo que dice es que la testifical no es suficiente prueba de cargo. Lo que resulta indiscutible que los titulares de la empresa Encofrados Jorama, S.L. no encargaron al acusado la realización de los documentos para la regularización de extranjeros que se presentaron ante la Subdelegación del Gobierno, y no estamparon la firma que consta en los mismos como de Teodosio . Ello queda probado con la prueba testifical. Pero era necesario probar que fue el acusdo el autor de los hechos, ya que la presunción de inocencia ampara al hecho probado y a la participación en el mismo del acusado. Para tener por probada la participación el juzgador valora la pericial contradictoria, practicada en el acto del juicio oral. Respecto de ésta el recurrente nos dice que los peritos de parte defienden sus informes y ponen en tela de juicio el emitido por los Mossos d'Esquadra.

La valoración de la prueba pericial, que se practicó en el acto del juicio oral, conforme al Art. 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le corresponde al juzgador, en cuya presentica los peritos fueron sometidos a contradicción por las partes. La sentencia analiza las dos pruebas periciales y establece las razones por las que le merece mayor credibilidad el informe pericial de los Mossos d'Esquadra, razonamientos que se dan por reproducidos en esta resolución. En concreto en la sentencia se establece que los peritos de parte no esgrimieron ningún argumento que rebatiera el informe de los Mossos d'Esquadra, los cuales si rebatieron los argumentos de los peritos de parte. El recurrente no da razón alguna que rebata lo consignado en la sentencia, hace referencia a aspectos parciales, pero no al conjuntos de la pericial.

La prueba está racionalmente valorada y es suficiente para envervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

TERCERO.-Se alega que nos encontramos ante un delito continuado, ya que el acusado realizó las falsificaciones el mismo día, aunque se presentaran en fechas diferentes. Tal afirmación no está probada.

Se alega que estaríamos ante el concepto de 'unidad material de acción' y se basa la pretensión en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 que establece: 'la jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad material de acción para apreciar un único delito de Falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo.'

El recurrente interpreta mal la doctrina del Tribunal Supremo. Se considera un único delito de falsedad, para cuando la comisión de un hecho delictivo único, precisa la falsedad de más de un documento. No puede aplicarse al presente supuesto donde se realizan una pluralidad de hechos delictivos.

El Art. 74 del Código Penal sanciona el delito continuado, cuyos requisitos son: A) la exigencia de un dolo unitario, bien como dolo conjunto, ejecución de un plan condebido, o como dolo continuado, aprovechando idéntica ocasión; B) identidad de sujeto pasivo, pluralidad de acciones u omisiones; C) realización de las acciones u omisiones en unas coordenadas espacio- temporales próximos; D) infracciones del mismo o semejantes preceptos penales, y E) ofensa al mismo sujeto pasivo o sujetos pasivos diferentes. En este caso se dan todos los requisitos del delito continuado. El acusado falsificó la documentación necesaria para obtener la regularización en este país de personas extranjeras y esa documentación fue presentada ante el organismo competente para otorgar el permiso de trabajo y residencia de esas personas. Hay una pluralidad de acciones, la infracción de un mismo precepto penal, en un espacio temporal cercano y un solo sujeto pasivo, el organismo oficial al que se pretendió engañar con la documentación falsa.

CUARTO.-Se alega que la atenuante de dilaciones indebidas debió estimarse como muy cualificada. La sentencia estima la atenuante en atención al tiempo de paralización de la causa en el Juzgado Penal, a donde fue remitida en fecha 20 de abril de 2010, no dictándose el auto de admisión de pruebas hasta el 5 de noviembre de 2012, con señalamiento del juicio oral para el 28 de enero de 2013, lo que supone dos años y 9 meses de paralización. Pero tiene razón el recurrente que a ello debe sumarse el tiempo de la instrucción. La declaración del imputado se produce el 6 de octubre de 2005, casi 5 años de instrucción, no está justificado por la complejidad de la causa. Se tomaron declaraciones y se practicó una pericial. De hecho la causa que se inició en el 2005 no se enjuició hasta el 28 de enero de 2013, lo que supone casi ocho años, y no puede considerarse un plazo razonable, en atención a la complejidad de la causa, las dilaciones son más que extraordinarias, tanto en el plazo de instrucción como en el plazo de enjuiciamiento. Por ello debe estimarse la atenuante como muy cualificada.

La estimación del motivo tiene su proyección en la pena a imponer, dado lo establecido en el Art. 74.1º del Código Penal va de 21 meses a 2 años de prisión y de 9 a 12 meses multa. Lo que rebajado en un grado nos da una pena que va de 10 meses y 15 días a 21 meses de prisión, y de 4 meses y 15 días a 9 meses multa. Imponiéndose la pena de 11 meses de prisión y 5 meses multa, con cuota diaria de 6 Euros, al no encontrar la Sala circunstancias que justifiquen una penalidad mayor.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Luis , revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 207/2010, declarándose que concurre la Atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e imponiéndose las penas de once meses de prisión y multade cinco meses con cuota diaria de seis Euros, en lugar de las impuestas en la sentencia apelada, de la que se mantinenen el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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