Sentencia Penal Nº 903/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 903/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1528/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 903/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100759

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16755

Núm. Roj: SAP M 16755/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0136528
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1528/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 74/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 903 /2018
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23 de abril de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO .- Se declara expresamente probado que el acusado D. Anton , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el delito de robo el 18/11/15 a la pena de tres meses de prisión, en una hora no determinada pero entre las 20:00 horas del día 28 y las 7:10 horas del día 29 de septiembre de 2016, con el propósito de enriquecerse, tras forzar la puerta del vehículo ....KRW , ocasionando desperfectos tasados en 370 euros, estacionado en la calle Peña Ubiña con Monte Perdido de Madrid, propiedad de Dña. Salvadora , se apoderó de un adaptador de mechero, tasado pericialmente en seis euros, dándose seguidamente a la fuga.

El acusado ha puesto a disposición de la perjudicada la cantidad de 383 euros.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Anton como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño y agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de Las costas de este procedimiento.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Salvadora en la cantidad de 383 €, destinándose a tal fin la cantidad consignada por el condenado .' Y según auto aclaratorio de sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018: 'Se elimina el párrafo segundo del fallo de la sentencia de 23-04-2018 .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Anton , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, formándose el correspondiente rollo, designándose Ponente y señalándose para deliberación y resolución, sin celebración de vista.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña DELIA RODRIGO DÍAZ quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anton se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado probado que el Sr.

Anton se apoderase de los efectos recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia, ni que forzase la puerta del vehículo para acceder a su interior, considerando que la prueba practicada no permite tener por acreditada la comisión de un delito de robo con fuerza por parte del recurrente.

Igualmente se alega infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 24 de la Constitución , considerando infringido el derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo que permita tener por desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al recurrente.

Por todo lo expuesto en el escrito de recurso se interesa el dictado de una sentencia absolutoria.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

En el presente caso el recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal .

El delito de robo con fuerza está integrado por los siguientes elementos: a) la acción de apoderamiento efectivo de bienes muebles ajenos; b) el empleo de fuerza en las cosas para poder acceder al lugar donde se encuentran las cosas, recogiéndose en el artículo 238 un numerus clausus de supuestos que constituyen la comisión de un delito de robo con fuerza, entre los que se encuentra la fractura de puerta o ventana.

c) un elemento subjetivo, integrado por el dolo entendido como ánimo de lucro, esto es, incremento injustificado del patrimonio.

La sentencia apelada recoge en los hechos probados todos los elementos integrantes del delito de robo y su fundamentación jurídica valora con objetividad los medios de prueba practicados en el acto de la vista para establecer la autoría de los hechos por parte del penado.

Alega el recurrente que no existe prueba de cargo bastante para sustentar la condena del penado.

Sin embargo la condena se basa en el testimonio prestado en el acto de la vista por el agente del cuerpo nacional de policía número NUM000 que practicó el acta de inspección ocular que analiza la huella hallada en el vehículo forzado con placa de matrícula ....KRW .

El agente se ratificó en el acta de inspección ocular, indicando que inspeccionó el vehículo y salieron seis huellas, dos de las cuales se encontraban en la cara interna del cristal de la puerta del conductor.

En el informe pericial de identificación lofoscópica, no impugnado por la Defensa, se establece que una de las huellas halladas en el vehículo corresponde al acusado.

Frente a dicha prueba objetiva, el acusado ofrece la versión de que vive en la calle, en una zona en la que se cometen muchos robos en vehículos y que suele recoger la documentación que encuentra e incluso les cierra la puerta, versión que no ha sido creída por el Juez a quo, dando preferencia al testimonio prestado por el agente de policía y que ha sido puesto en relación con otros medios de prueba objetivos, como el acta de inspección ocular y el informe pericial de identificación lofoscópica.

Se trata, por tanto, de una versión exculpatoria desvirtuada por la testifical y la documental indicada.

Por todo lo expuesto en el presente fundamentos jurídico los motivos de apelación deben ser desestimados.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anton contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2018 en el procedimiento abreviado número 74/2018 del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid , la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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