Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90300/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 85/2017 de 28 de Agosto de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Agosto de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90300/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100320
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1602
Núm. Roj: SAP BI 1602/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/003311
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0003311
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 85/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 461/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Alberto
Abogado/a / Abokatua: OSCAR IGNACIO BIDEA RODRIGUEZ
Apelado/a / Apelatua: Claudia
Abogado/a / Abokatua: MARIA ROSARIO MOLINERO TORTAJADA
S E N T E N C I A N U M . 90300/2017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 28 de agosto de 2017.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves nº 85/2017; seguidos en primera
instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo con el nº de juicio sobre delitos leves
461/2016, en los que han sido partes el Sr. Fiscal y como implicados los arriba indicados, en virtud de las
facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo dictó con fecha 7 de junio de 2017 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Condeno a Luis Alberto , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP , a la pena de 60 días multa, a razón de DIEZ euros (10 €) por día, ascendiendo la cuantía total de la misma a 600 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que será cumplido, en caso de ser necesario, en su domicilio y en su defecto en prisión.
Condeno a Luis Alberto , como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP , a la pena de 60 días multa, a razón de DIEZ euros (10 €) por día, ascendiendo la cuantía total de la misma a 600 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que será cumplido, en caso de ser necesario, en su domicilio y en su defecto en prisión.
Condeno a Luis Alberto al pago de las costas procesales causadas, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Alberto . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, HECHOS PROBADOS Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, el error sufrido por el juzgado respecto a la valoraación de la prueba, es evidente que la calificación jurídica que lleva a cabo, dicho sea con los debidos respetos, resulta equivocada y procede, en su caso, en atención precisamente a lo alegado y a lo solicitado por esta parte en el acto de juicio, revocar la sentencia absolutoria, dictamdo otra por la que se absuelva a D. Luis Alberto , de los delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP y de coacciones del art.
172.3 CP que viene siendo acusado.
SEGUNDO.- Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.
No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba , así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.
Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E ., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim .
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.
El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración del Juzgador ad quem y afectas al Juzgador a quo. Por ello, la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente errónea o alejada de los parámetros mínimos de la lógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que aquél ha motivado suficientemente el proceso lógico en virtud del cual ha llegado al fallo de su resolución, el cual ha de ser ratificado en esta segunda instancia, toda vez que se funda en la declaración de la denunciante corroborada parcialmente por la testifical de parte, de modo que aquella llama a su novia a primera hora del día de autos, indicándole que el denunciado estaba llamando al timbre del portal insistentemente, y otra vez dos horas más tarde, cuando aquél sigue en la misma actitud.
De esta forma las expresiones proferidas y recogidas en la relación fáctica son claramente amenazantes 'te voy a reventar' hasta el punto que se tuvo que llamar a la ertzaintza, habiendose valorado como creíble la declaración de la testigo, Sagrario que oyó tal expresión.
Además, en el presente caso la conducta que desplegó el apelante tuvo la entidad suficiente para causar temor a la denunciante, quien llamó a la madre de su novio, a éste y a la Ertzaintza ante la insistencia de los gritos proferido por el denunciado en la puerta y timbrazos que ejecutaba, integrando el delito leve de coacciones recogido en su estructura en la Sentencia apelada y que determinó aquélla realizara algo que era justo, pagar la factura debida, pero por la ejecución de una vis compulsiva por el apelante totalmente ilícita.
TERCERO.- En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia de primera instancia, conlleva también la condena en costas al apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del Código Penal y 239 de la LECri.
Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECr y demás de concordante aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representeación de D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 6-6-2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Geetxo, debemos confirmar y confirmamos didcha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
