Sentencia Penal Nº 90301/...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90301/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 36/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90301/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100277


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Juicio Rápido: 36/13

Proc. Origen: Abreviado Rápido 138/13

Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo

Apelante/s: Íñigo

Procurador/a Sr/a.: Sáenz Martín

Abogado/a Sr/a.: Quintana Damborenea

SENTENCIA Nº: 90301/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil trece.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Juicio Rápido nº 36/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 138/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Íñigo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Saenz Martín y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Quintana Damborenea, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 9 de abril de 2013 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'En fecha 5 de enero de 2013 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, DUR nº 52/13, imponiendo al acusado Íñigo , como medidas cautelares durante la tramitación de la causa, la prohibición de acercarse a Tamara a una distancia inferior a 300 metros, asi como a comunicarse con ella. El auto fue notificado personalmente el mismo día al acusado y requerido para su cumplimiento.

Que probado y así declara que el acusado Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, pese a conocer el auto de fecha 5 de enero de 2013 , notificado personalmente en la misma fecha, el día 24 de marzo de 2013, sobre las 01:00 horas, se encontraba alojado en compañía de Tamara , en la habitación nº NUM000 del Hotel Ibis, sito en la carretera N-634 de la localidad de Barakaldo'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Íñigo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Íñigo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Íñigo , presentando un escrito de recurso que no llega a identificar claramente la naturaleza de los motivos de impugnación, si se entiende incorrecta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia o si, por el contrario, se estima que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de infracción penal.

Tras dedicar una buena parte del escrito a generalidades acerca de la presunción de inocencia, de la carga de la prueba, de la naturaleza y bien jurídico del delito enjuiciado, la defensa, si tratamos de encontrar un contenido realmente impugnativo de la sentencia apelada, alega que 'en el supuesto que nos ocupa resulta que no estamos ante una situación de incumplimiento de la pena privativa de un derecho, sino ante un acto puntual, propiciado por la mujer por cuanto que ésta, al ser quien llama al acusado para quedar por cuanto que sabía que había tenido un accidente y estaba preocupada por su estado de salud, pensaba que efectivamente no estaba quebrantando la medida cautelar'. Se dice también que es indiscutido que ha sido la mujer Dª Tamara la que ha propiciado el encuentro con el acusado' y que 'la decisión de la mujer de recibirle acredita de forma fehaciente la innecesariedad de la protección y, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida'.

El escrito de recurso no llega a cuestionar los hechos del relato de la sentencia, los asume, pero entiende que existen hechos relevantes que también han de ser tenidos en cuenta. Y tales hechos tienen que ver, claramente, con la cuestión del consentimiento o incluso la participación voluntaria de la víctima. Lo que sucede es que en relación con la circunstancia que se alega el Juzgado ha resuelto en sentido contrario al pretendido por la defensa apelante, en sentido, por otro lado, acorde con multitud de pronunciamientos de esta misma Sección.

La incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de reciente establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.

No puede aceptarse esa suerte de facultad de disposición y de decisión por acusado y víctima en relación con la orden de alejamiento que se pretende en el escrito de recurso, estimando cuando sí y cuando no la misma está en vigor dependiendo de las vicisitudes de sus relaciones personales. No está en la mano de los protagonistas obviar las medidas que el ordenamiento jurídico dispone cuando esa conflictividad ha alcanzado un significado jurídico penal en orden a preservar a la víctima del riesgo consiguiente. Es esto, evidentemente, lo que late en la doctrina jurisprudencial mencionada, que es posterior y supera a la que se refiere en la resolución que se menciona en el escrito de recurso.

No se aporta ningún elemento de juicio mínimamente consistente por el cual debamos llegar a la conclusión de que el acusado no comprendiera el alcance de la prohibición que le fue impuesta y las consecuencias de su incumplimiento. El acusado conocía perfectamente que había sido condenado en sentencia, que quien le impuso la pena y la prohibición de acercamiento fue el Juzgado, que estaba cumpliendo una condena dictada por un órgano judicial y no una suerte de orden de alejamiento vigente o extinguida al capricho de los dictados de la víctima que pudiera esgrimir en su favor cuando, como ha sucedido en el caso presente, le conviniera.

Por otro lado, es evidente que la explicación ofrecida en el escrito de recurso al hilo de las manifestaciones de la víctima protegida no es convincente, toda vez que si lo que pretendía era simplemente interesarse por la salud del acusado es evidente que no precisaba de un encuentro en un hotel con él. No puede compartirse con la defensa apelante la inexistencia del dolo propio del delito en el que nos encontramos. El acusado era consciente de la prohibición y de su vigencia y la incumplió deliberadamente incurriendo en el delito por el que se formula acusación.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que la juzgadora de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado Rápido 138/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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