Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90302/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 119/2012 de 17 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90302/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100061
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 119/2012- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 254/2011
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Manuel
Abogado/Abokatua: JOSEBA ANDONI IÑIGUEZ OCHOA
Procurador/Procuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
SENTENCIA Nº: 90302/2012
Iltmos. Sres.
Presidente D.ª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
En la Villa de Bilbao, a 17 de abril de 2012.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 119/12 , procedente de la causa n.º 254/11 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Bilbao por presunto DELITO DE ATENTADO, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Juan Manuel , también conocido como Carlos y Erasmo , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM001 de 1992, con NIE NUM002 sin antecedentes penales y en situación irregular en España, asistido del Letrado D. Joseba Andoni Iñiguez Ochoa y representado por el Procurador Sra. Verónica Blanco Cuende.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º1 de Bilbao se dictó con fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que el acusado Don. Juan Manuel ( Carlos o Erasmo ) mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM001 de 1992, con NIE NUM002 sin antecedentes penales y en situación irregular en España, sobre las 00:30 horas del día 3 de abril 2011, cuando se encontraba en la calle La Cruz de Bilbao, vio un coche patrulla de la Policía Municipal de Bilbao allí estacionado y sin motivo aparente se metió dentro, lo que provocó que los agentes de la patrulla policial tras recriminarles su actitud les sacasen del citado vehículo, siendo requerido para que se identificara a lo que se negó, mientras les decía "hijos de puta" mostrándose muy alterado, teniendo que ser reducido por los agentes, ofreciendo resistencia a los mismos, revolviéndose y con ánimo de impedir la labor de los agentes, forcejeo con ellos además de lanzar un puñetazo que impacto en el pecho del agente NUM003 , sin causarle lesion."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Manuel (también conocido como Carlos y Erasmo ), como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
De conformidad con el artículo 89 del Código Penal , procede la sustitución de la anterior pena por la expulsión del territorio nacional por un periodo de diez años."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Juan Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita D. Juan Manuel que se revoque el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la primera instancia al considerarle autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 CP al revestir su conducta desplegada el día de los hechos, afirma, caracteres de una falta contra el orden público del art. 634 CP .
Se queja en concreto, de que aunque la sentencia realiza un estudio pormenorizado de la jurisprudencia existente en torno a los delitos de atentado y resistencia, destina en cambio únicamente el párrafo último del fundamento de derecho primero destinado a la valoración probatoria para llegar a la conclusión de que conducta del Sr. Juan Manuel tenía encaje en un delito de resistencia del art. 556 CP . Que siendo tenue la línea divisoria entre el delito resistencia y la falta contra el orden público del art. 634 CP las dudas han de resolverse a favor del menor reproche penal. Asimismo que en aplicación del principio de proporcionalidad, valorando las circunstancias que concurrieron en este caso, 2 policías contra un joven extranjero no conocedor del idioma y realizando una conducta extraña como fue introducirse sin motivo alguno en el vehículo policial enfrentándose a los agentes cuando le preguntaron por dicho comportamiento, y sin que precisaran emplear sprays o la defensa reglamentaria para reducirle, y sin que resultara lesionado ninguno de los agentes intervinientes, debieron calificarse los hechos como una falta en lugar de un delito.
Se opone el Ministerio Fiscal en informe de impugnación emitido el 24 de enero de 2012, a la estimación del recurso compartiendo la valoración probatoria efectuada en la sentencia y considerando incluso, tal y como se mantuvo la acusación pública, que los hechos acreditados resultaban incardinables no en un delito de resistencia del art. 556 CP sino de atentado del 550.
Así planteada la cuestión sometida a debate en apelación, considera el recurrente que se ha incurrido un error no en la valoración probatoria, al no discrepar del relato de hechos probados de la sentencia, sino en la incardinarión jurídica efectuada de los mismos.
Recoge la sentencia como probado que en la madrugada del día de autos el apelante sin motivo aparente se introdujo en un coche patrulla de la policía municipal que estaba estacionado en la calle La Cruz de Bilbao. Que los agentes NUM004 y NUM005 , tras recriminarle su actitud y sacarle del vehículo, le requirieron su identificación a lo que se negó insultándoles y presentando un estado de alteración que precisó fueran reducido por los agentes, revolviéndose éste al oponerse a ello, forcejeando con ellos llegando a lanzar un puñetazo al agente NUM004 que le impactó en el pecho sin llegar a causarle lesión. Asimismo recoge en el fundamente de derecho primero que aunque el acusado negó los hechos de la testifical prestada por los dos agentes en el juicio se desprendía que el acusado les lanzó puñetazos y que uno de ellos le impactó en el pecho al NUM004 , aunque no parecía que el objeto o finalidad del forcejeo fuera el acometer directamente a los agentes.
Reexaminada la prueba practicada en el juicio oral, se comparten dichas consideraciones. Pero ello no permite concluir, tal y como pretende infructuosamente el recurrente, rebajar la calificación de los hechos a una consideración de falta.
En el art. 556 C.P . objeto de aplicación en la sentencia a la conducta examinada tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, doctrina consagrada por innumerable sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).
Frente a ello, se han considerado supuestos de falta del art. 634 CP , conductas en las que existiendo también una actitud forcejeante contra los agentes, el acometimiento empleado no iba dirigido contra ellos directamente sino que tendencialmente lo que se pretendía mediante leves forcejeos -tales como manotazos y patadas al aire para evitar se reducido o detenido- era evitar la actuación policial ( STS364/2002, de 28 de febrero ).
En la conducta acreditada del Sr. Juan Manuel concurrieron los elementos exigidos para la aplicación del tipo de resistencia: a) carácter de agente de la autoridad en el sujeto pasivo conocido indubitadamente por el sujeto activo: b) actuación por parte del agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones; c) no extralimitación en las mismas; d) actitud por parte del sujeto activo de pertinaz oposición al ejercicio de la autoridad por parte del sujeto pasivo, llegando a propinarle un fuerte empujón cuando se acercó a él para obligarle a cumplir la orden de retirada del lugar y; e) por último, dolo específico de menoscabar el principio de autoridad exteriorizado en la conducta de impedir su normal ejercicio. Sin que tengan virtualidad las alegaciones esgrimidas en el recurso relativas a la circunstancias concurrentes sobre que no se vieron los agentes precisados de emplear armas o que no resultaron lesionados por cuanto que de haber sido así la calificación jurídica probablemente tampoco habría sido únicamente como un delito de resistencia del art. 556 CP .
Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan Manuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º 254/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

