Sentencia Penal Nº 90302/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90302/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 41/2017 de 05 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90302/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100357

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1639

Núm. Roj: SAP BI 1639/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/000979
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0000979
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
41/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 111/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90302/2017
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE. D.ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA. Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 111/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR , habiendo sido parte como acusado Eulogio con DNI nº NUM000 y cuyas demás
circunstancias personales constan en los autos; representado por el Procurador Iker Legorburu Uriarte y
defendido por el Letrado Javier Viaña De la Puente; habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal, en la
representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 15.05.17 sentencia 130/17 cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulogio , como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica cualificada y la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a: - La pena de 4 meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- El pago de las costas del procedimiento '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Eulogio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 15.05.17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que :'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulogio , como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica cualificada y la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a: - La pena de 4 meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- El pago de las costas del procedimiento'.

Alegando, en síntesis, que estamos más ante el deber de auxilio, que ante un quebrantamiento de condena. No puede (no debe) condenarse a alguien por actuar como actuó. Su Señoría lo ha entendido perfectamente, y es cierto que ha aplicado una atenuante por ese motivo, pero estamos ante un segundo delito, y la avanzada edad del apelante le imposibilitaría ir a prisión, o al menos le causaría muy graves consecuencias y por esa razón y las anteriores solicitamos la absolución.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto bástenos a tal efecto recordar que la aplicación del artículo 468 C. P a supuestos de la naturaleza del enjuiciado trata de preservar tanto la protección de la víctima como la efectividad y respeto que merecen las resoluciones judiciales cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida la voluntad del imputado, no existendo previsión alguna en el precepto en relación a que el consentimiento de la víctima excluya la comisión del tipo, tratándose de un delito de resultado cortado: acreditada la existencia de la prohibición y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como la existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el imputado pueda vulnerar la medida y visitar a aquella. Reconocer que el consentimiento de la agraviada pudiera suponer la impunidad de la conducta equivaldría a exponerla a eventuales coacciones o presiones a fin de que dejara sin efecto lo judicialmente acordado, al quedar a su libre determinación su vigencia, coacciones y presiones que cabalmente son las que el legislador ha querido desterrar estableciendo prohibiciones como la quebrantada.

Así lo ha entendido la Juez a quo, que aplica con total corrección la jurisprudencia al uso respecto de quebrantamiento consentido, con la consecuencia penalógica ya analizada, que procede ratificar en la instancia toda vez que el apelante reconoce la relación fáctica, y las 'circunstancias especiales' a las que se refiere son ya recogidas en la resolución impugnada.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los art. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulogio contra la Sentencia de fecha 15.05.17 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.