Sentencia Penal Nº 90303/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90303/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 45/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90303/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100360

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1642

Núm. Roj: SAP BI 1642/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/007008
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0007008
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
45/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 143/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Inés
Abogado/a / Abokatua: JULIAN SERRANO ELENO
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA
Apelado/a / Apelatua: Casiano
Abogado/a / Abokatua: MAITANE CANDEL CARRO
Procurador/a / Prokuradorea: BORJA SABAS GARCIA-BORREGUERO
S E N T E N C I A N U M . 90303/2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de septiembre de dos mil dieciesiete.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 143/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR,
habiendo sito parte como acusado Casiano , mayor de edad, natural de Rumanía, con NIE nº NUM000
, representado por el Procurador Borja Sabas García Borreguero y defendido por la Letrada Maitane Candel

Carro, como acusación particular Inés representada por la Procuradora Itziar Barandiara Santamaría y
defendida por el Letrado Julián Serrano Eleno; habiendo intervenido por el Ministerio.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 19/06/17 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Casiano , nacido en Rumanía el NUM001 de 1985, con NIE nº NUM000 , y sin antecedentes penales, quien, sobre las 23:00 horas del día 30 de abril de 2017, se encontraba en el domicilio familiar, sito en en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Bilbao, en compañía de su pareja sentimental, Inés ; no ha quedado acreditado que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Inés , la agarrara del pelo y la golpeara contra la pared.

La Sra. Inés presentaba un hematoma en la región frontal central, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación siete días no impeditivos. La perjudicada reclama.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, mediante auto de 1 de mayo de 2.017 , acordó orden de protección en el sentido de prohibir al acusado aproximarse a Inés , a s domicilio, lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros.' Y cuyo fallo dice textualmente: '1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casiano del delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución, la orden de protección, en cuanto a las medidas penales que contempla, acordada por auto de fecha 1 de mayo de 2017 , librando los oficios y haciendo las anotaciones necesarias para la efectividad de esta orden.

El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Inés en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 19/06/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que: '1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casiano del delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución, la orden de protección, en cuanto a las medidas penales que contempla, acordada por auto de fecha 1 de mayo de 2017 , librando los oficios y haciendo las anotaciones necesarias para la efectividad de esta orden.

El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .' Alegando, en síntesis, que la declaración de la víctima perjudicada, relató de manera congruente con lo que ya había puesto de manifiesto tanto en comisaría (ver declaración en comisaría) y (declaración de la víctima de violencia de género) como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, concurriendo los requisitos exigidos por la STS de fecha 20/06/2002 , como son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio.

2.- Constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongadas en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones. La apelante ha mantenido siempre la misma versión de los hechos, tanto en el plenario como en el Juzgado de Instrucción.

Por todo ello, el juzgador ha considerado que existe una circunstancia que permite poner en duda su credibilidad subjetiva, entendiendo esta parte que no existe prueba alguna que desvirtúa la declaración de los hechos de aquélla.



SEGUNDO .- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

En esta tesitura, -dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' .

Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo: '1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria.

Se observa que por parte del recurrente no se ha solicitado la anulación de la Sentencia de instancia, lo que priva a esta Sala de la facultad decisoria mencionada anteriormente, contendiendo aquélla suficiente motivación del proceso lógico seguido para llargar a tal conclusión, pues analiza la declaración de la denunciante y la deel apelante, poniendo de manifiesto, ante la ausencia de testigos, las dudas de credibilidad que le ofrece su testimonio argumentando como, lo que suscita dudas es el modo en que se habría producido la agresión así como las circunstancias concurrentes, lo que contribuye a dudar tambien de la verosimilitud del testimonio de la Sra. Inés . En este punto, se echa en falta un mayor detalle y precisión en el modo en que se produjo la lesión, habiendo referencia en las diferentes sedes a que le agarró el pelo y la estampó contra la pared, no siendo hasta el plenario que, a preguntas de la defensa, relata que ocurre en el hall que ella iba a entrar en el salón y él venía furioso, que estando frente a ella y le giró la cabeza contra la pared, desconociendo si le cogió con ambas manos o con una sóla, en qué parte del pelo le cogió o si se produjo un despalzamiento desde el lugar en el que estaba o no; de contenido distinto tal versión a la ofrecida en su escrito de denuncia.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CP y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim . y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inés contra la Sentencia de fecha 19/06/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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