Sentencia Penal Nº 90303/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90303/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 131/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90303/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100383

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3135

Núm. Roj: SAP BI 3135:2019

Resumen:
PRIMERO.- Al ser esencialmente coincidentes los escritos de apelación interpuestos en nombre de D. Teodulfo y de Dª Miriam se analizarán de forma conjunta las peticiones formuladas y argumentos empleados en su justificación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/005768

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0005768

Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 131/2019- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 235/2018

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Apelante/Apelatzailea: Teodulfo

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO BORJA ZABALA GONZALEZ

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Apelante/Apelatzailea: Miriam

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO BORJA ZABALA GONZALEZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Apelado/a / Apelatua: Enma

Abogado/a / Abokatua: JAVIER OTAOLA BAGENETA

SENTENCIA N.º: 90303/19

Ilmo/as Sr/as:

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, 21 de octubre de 2019.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 131/19 procedente de la causa nº 235/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO DE AMENAZAScontra Dª Miriam con NIE NUM000, nacida en Oltenita (Rumanía) el NUM001 de 1987, representada por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles y defendida por el Letrado Sr. Zabala González y contra D. Teodulfo con NIE NUM002 nacido el NUM003 de 1987 en Oltenita (Rumanía) representado por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal y defendido por el Letrado Sr. Bolinaga Fraile, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Dª Enma con DNI NUM004, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco Sr. Otaola Bageneta.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 235/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 17 de mayo de 2019 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que Teodulfo, nacido en Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Miriam, nacida en Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron perceptores de la Renta de Garantía de Ingresos.

En fecha 17 de marzo de 2017 Teodulfo y Miriam se personaron en la oficina de DIRECCION000 sita en la AVENIDA000 nº NUM005 de Bilbao, de la que Enma era directora, exigiendo una explicación de porqué les habían denegado la continuación en la percepción de dicha ayuda. Ese día, Teodulfo y Miriam con ánimo de infundir temor en Enma y de conseguir sus propósitos mediante una actitud intimidatoria, le manifestaron 'nos veremos en la calle'. Enma les concertó una cita para el día 21 de marzo de 2017 a fin de explicarle las razones de la denegación de la referida ayuda.

Ante el temor que le había causado lo ocurrido el día 17 de marzo Enma solicitó presencia policial para el día que les había citado.

Así en fecha 21 de marzo de 2017sobre las 12:00 horas se personaron Teodulfo y Miriam en la oficina, celebrándose la reunión entre estos, Enma y estando presentes dos agentes de la Ertzaintza. Ante las explicaciones dadas por Enma, Teodulfo, con ánimo de infundir temor en la misma le refirió expresiones tales como: 'sé dónde vives', 'me obligas a robar' y 'voy a venir todos los días aquí a pedirte el potito de mi hijo', así como que tenía que concederles la RGI, sí o sí'. Posteriormente en el mismo día cuando Teodulfo y Miriam se encontraban fuera de la oficina junto con los agentes, Miriam espetó: 'sé dónde vives', 'voy a matar a la responsable de la oficina, a la directora' 'cuando la vea la voy a reventar la cara a tortas', y ' la voy a golpear hasta matarla.', expresiones que llegaron a conocimiento de Enma.

En fecha 22 de marzo de 2017al menos Teodulfo volvió a personarse en la oficina subiendo a la planta primera donde se encontraba el despacho de la directora mirando a ésta de forma intimidatoria y amenazante. Sobre las 19:30 horas del mismo día 22 de marzo, en las inmediaciones del portal del domicilio de Enma, ésta se encontró con Teodulfo el cual se hallaba acompañado de tres personas más. Enma le preguntó qué hacia allí contestándole éste que residía allí y que al día siguiente iba a ir otra vez a la oficina donde trabajaba Enma.

Finalmente en fecha 26 de abril de 2017al menos Teodulfo se personó nuevamente en la oficina de DIRECCION000 sita en la AVENIDA000 subiendo a la planta primera, lugar donde se ubica el despacho de la directora, sin motivo para ello, mirando a ésta de forma amenazante e intimidatoria.

Toda la situación vivida ha generado en Enma una situación de temor y desasosiego en su vida diaria teniendo que cambiar de puesto de trabajo y ser acompañada en ocasiones por familiares y hábitos de vida ante el temor vivido por la actitud de Teodulfo y Miriam.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodulfo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de PROHIBICIÓN de acercarse a Enma, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de DOS AÑOS y abono de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Miriam como autora responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de PROHIBICIÓN de acercarse a Enma, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de DOS AÑOS y abono de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 10 de octubre de 2019 para votación y fallo del recurso.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Al ser esencialmente coincidentes los escritos de apelación interpuestos en nombre de D. Teodulfo y de Dª Miriam se analizarán de forma conjunta las peticiones formuladas y argumentos empleados en su justificación.

Solicitan en primer lugar la revocación de la condena por un delito de amenazas de art. 169.2 CP y su libre absolución por error en la valoración probatoria e insuficiencia de prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia. De no proceder lo anterior, su calificación como un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP con una pena de 30 días multa a razón de 4€. Y de confirmarse la condena por delito del art. 169.2 CP que la pena principal se fije en el mínimo legal de 6 meses y la extensión de la accesoria de alejamiento se rebaje a 1 año y 6 meses y la distancia a 100m.

Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal en informe de impugnación en el que interesa la confirmación de la sentencia en todos los particulares en los que se discrepa. Sobre el error en la valoración probatoria y vulneración del derecho a la presunción de inocencia invoca la jurisprudencia relativa a la facultad de revisar la valoración de la instancia. Descarta que se haya incurrido en infracción del art. 169.2 CP al ser graves las amenazas vertidas en las circunstancias concurrentes expuestas en la sentencia. Y rechaza también que proceda rebajar la penalidad impuesta.

Impugna asimismo el recurso de apelación el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco en nombre y representación de Dª Enma, solicitando la confirmación de la sentencia. Manifiesta que no existe error en la valoración probatoria al haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Que la sentencia aplica correctamente el tipo previsto en el art. 169.2 CP. Y en cuanto a la penología que la impuesta se ajusta a las circunstancias y gravedad del delito, credibilidad de las amenazas, pertinaz conducta y no es disruptiva para la vida de los acusados.

SEGUNDO.-Sustentándose las alegaciones de ambos recursos dirigidas a negar los hechos y la participación en ellos de los acusados en los hechos en la insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, ha de recordarse que para constatar la efectiva enervación del principio de presunción ha de verificarse dos exclusiones.

Que la sentencia condenatoria no parta de una clara insuficiencia de medios de prueba, válidamente obtenidas y practicadas en el debate oral y público, que aporten proposiciones de contenido incriminador. Y que no existan alternativas a la hipótesis que sustenta la condena susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables o, lo que es lo mismo, que las objeciones oponibles al canon de razonabilidad de la acusación se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen, ya que en caso contrario la garantía constitucional de la presunción de inocencia dejaría sin legitimidad una decisión de condena.

Partiendo en ambos casos de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el órgano judicial de la primera instancia, máxime cuando es de naturaleza personal, al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda en apelación ( SSTS 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1; y SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre).

En aplicación de lo expuesto, ninguna de dichas exclusiones se aprecia concurrente en este caso en la valoración efectuada en el fundamento de derecho segundo de la declaración de los acusados, testifical, en particular la declaración de la denunciante, y prueba documental, en la que se analiza pormenorizadamente la secuencia de los hechos dividida en los distintos días y episodios en que se desarrollaron.

En concreto, en relación a los del primer día, 17 de marzo de 2017, en el que se atribuye a ambos acusados que acudieran a la oficina de DIRECCION000 de AVENIDA000 NUM005 en Bilbao y dirigieran diversas expresiones de contenido intimidatorio a la directora Sra. Enma, aprecia que pese a la declaración de los primeros reconociendo haber estado allí para llevar documentación que les habían pedido para obtener la prestación y pedir explicaciones por habérsela denegado, pero negando que dirigieran expresión alguna amenazante a la directora, ofrece mayor credibilidad la versión de la perjudicada corroborada por dos testigos. Al manifestar Dª Enma que ese día subieron directamente a su despacho saltándose la ventanilla de atención y el protocolo para pedir explicaciones por la retirada de la RGI, y que en una conversación fuera del despacho elevada de tono, en presencia de la coordinadora de oficina, le dijeron ' ya nos veremos en el calle'por lo que cortó la reunión y les citó para el día 21 de marzo, avisando a la Ertzaintza para que acudiera una dotación ese día. Declarar como testigo la coordinadora de la oficina, Dª Inés, relatando que la reunión como extremadamente tensa y violenta, y que la expresión que oyó ' nos veremos en la calle', le pareció una amenaza porque había violencia en el tono y forma de hablar de los acusados. Y compartir la impresión de tono amenazante de las expresiones la testigo Dª Jacinta, empleada de la oficina que dijo haber visto y oído también la escena.

Que respecto al segundo día, 21 de marzo, estuvieron presentes dos ertzainas en la nueva reunión que propuso la directora a los acusados, y que si bien estos, reconocieron que acudieron y hablaron con la directora pero negaron, en cambio, proferir las expresiones que se les atribuía, describiendo su actitud más bien como suplicante, existía también prueba de cargo suficiente para poder darlas por acreditadas. En concreto, la declaración de la propia perjudicada y testifical de los dos agentes policiales. Al manifestar la perjudicada que ese día Teodulfo le dijo 'si me quitas la RGI me obligas a robar' 'voy a venir todos los días a pedirte el potito' 'sé dónde vives',y que estando ya en la calle pudo oír desde la oficina a Miriam decir ' a la directora de la oficina le voy a reventar la cara a tortas' 'la voy a matar' 'sé dónde vive' 'le voy a golpear hasta matarla'. Y ratificar su relato los agentes de la Ertzaintza NUM006 y NUM007.

Y que los días 22 de marzo y 26 de abril tuvieron lugar nuevos episodios por parte de D. Teodulfo, no solo en la oficina de DIRECCION000, sino también en las inmediaciones del domicilio particular de la directora, en los que las amenazas no fueron verbalizadas, pero se exteriorizaron por la actitud de acudir a dichos lugares para quedarse mirándola en actitud que ella percibió como claramente intimidatoria, por la ausencia de motivo que justificara su presencia en los momentos y lugares indicados más allá de que perseguir que se sintiera observada y/o controlada.

Valorando como prueba de cargo suficiente también en este caso el relato de la perjudicada y la testifical de las empleadas de la oficina Dª Inés y Dª Jacinta, frente a la versión del acusado que negó haber acudido sin motivo a DIRECCION000 esos días y explicó en relación al episodio de la tarde del 22 de marzo en las inmediaciones del domicilio particular de la Sra. Enma que fue un encuentro casual porque vivían y sus hijos estudiaban cerca de la zona de Zabálburu. Al declarar la Sra. Enma que el 22 de marzo estaba en su despacho acristalado y él miraba haciéndose notary por la tarde se encontró con él y personas de apariencia rumana y que aunque le dijo que vivía allí no era cierto, describiendo su presencia de nuevo en la oficina el día 26 de abril como te miro fijamente inculpándote por haberme quitado la ayuda.Y apoyar también su testimonio las testigos declarando que cuando acudió el acusado a la oficina miraba a la directora de la oficina en lugar de a su interlocutor y gesticulaba, y que el interés que mostraba en lo que su interlocutor le decía era cero.

Dicho proceso intelectivo y valorativo de las pruebas practicadas se comparte por la Sala en los aspectos que conducen al relato de hechos dado por acreditado en la sentencia. En concreto, al seguir un proceso de inferencia, para alcanzar la certeza más allá de toda duda razonable de los hechos probados, respetuoso con las máximas de la experiencia y de lógica común, en el que se recoge de forma pormenorizada el resultado arrojado por la prueba y su valoración como ha quedado expuesto. No limitarse la juzgadora a decantarse por la versión incriminatoria frente a la de naturaleza exculpatoria de los acusados pese a existir únicamente versiones contradictorias, sino detallando en cada caso la testifical que apoya el relato de la perjudicada y la verosimilitud que deriva de dichos testimonios en conjunto. Y sin haber detectado ninguna omisión relevante y/o arbitraria en dicho proceso valorativo.

Apreciando frente a todo ello las alegaciones de los recurrentes sin la relevancia necesaria para modificarlo en el sentido solicitado. Pretendiendo en última instancia sustituir, utilizando para ello como vía la alegación de error en la apreciación probatoria y genérica invocación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, la interpretación plasmada en la sentencia por la suya propia, pero sin sustentarse, no obstante, en base objetiva alguna que lo pueda justificar. Intentando de forma infructuosa en este caso separar la participación de cada uno de los acusados en los episodios en los que directamente cada uno intervino -supuesto éste limitado en puridad a los dos primeros días 17 y 21 de marzo y, en concreto el segundo al episodio de la mañana en la oficina de DIRECCION000-, cuando la dinámica comisiva es preciso examinarla en este caso en su conjunto, al acudir ambos acusados los dos primeros días a la oficina de DIRECCION000 por la denegación de la prestación asistencial solicitada, de lo que consideraban responsable a la directora de la oficina de DIRECCION000, siendo de mayor gravedad las expresiones proferidas por la acusada el segundo de ellos, y alcanzando el reproche de gravedad igualmente otorgado en la sentencia la conducta del acusado por las expresiones y comportamiento de los dos primeros días acompañando a su mujer y la reiteración de su presencia intimidatoria, ya sin ella, los días siguientes.

Asimismo, la confirmación del relato de hechos probados conduce a rechazar la petición subsidiaria de que se rebaje la graduación de la gravedad de la amenaza a su consideración de leve del art. 171.7 CP, compartiendo en este particular las consideraciones de la sentencia relativas a la necesaria diferencia cualitativa y cuantitativa entre los delitos menos graves, art. 169 a 171 CP y delitos leves de amenazas, art. 171.7 CP, y la improcedencia de calificar los hechos en este caso como leves.

Y ello por las ocasiones reiteradas en la que se desplegaron las conductas que conforman el elemento objetivo del tipo, 4 días distintos en un intervalo temporal de mes y medio. Reiteración que denota seriedad del propósito perseguido, al igual que el contexto en el que se vertieron las expresiones y/o actitudes conminatorias, al ser efectuadas tanto en el lugar de trabajo de la perjudicada ante testigos compañeros de trabajo de la destinataria de las expresiones e incluso de agentes policiales como en las inmediaciones de su domicilio. Escenario éste que sugiere interés en haber conocido datos personales de la víctima y, por ello, determinación en llevar a cabo los anuncios exteriorizados. Y la inherente gravedad de los males anunciados, con empleo de expresiones como ' nos veremos en la calle'¿'si me quitas la RGI me obligas a robar'¿'voy a venir todos los días a pedirte el potito'¿ 'sé dónde vives'¿ 'a la directora de la oficina le voy a reventar la cara a tortas' 'la voy a matar' 'sé dónde vive' 'le voy a golpear hasta matarla'.

Parámetros todos ellos que conducen a desestimar la petición subsidiaria del recurso de condena revocación de la condena de ambos acusados como autores de un delito del art. 169.2 CP, sin que la invocación de un estado de ofuscación y/o frustración derivados de la denegación de la prestación asistencial solicitada, o la precariedad económica al momento de los hechos de los hechos permitan justificar las conductas desplegadas por los acusados. Y sin que para apreciar la gravedad de su conducta sea preciso, por lo expuesto, acudir al puesto de trabajo que ocupaba la perjudicada en este caso, directora de DIRECCION000, oficina de empleo del Gº Vasco.

Considerando, por último, ajustadas al reproche penal derivado de la gravedad de la conductas enjuiciadas en la forma examinada y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la fijación de la pena principal en 1 año de prisión -en la mitad inferior de la pena legalmente prevista de 6 meses a 2 años ¿, y en 2 años la accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima conforme a lo previsto en los arts. 48, 57 y 66.1.6º CP, tras acoger la juzgadora en este particular la petición formulada por la acusación particular al elevar a definitivas las conclusiones provisionales.

Y se considera, por último, acoger la petición de reducción de la distancia de alejamiento a 100m respecto al domicilio de la víctima por considerar que justifica dicha modificación el motivo alegado de encontrarse el colegio de los hijos de los acusados a una distancia de dicho domicilio inferior a los 200m establecidos en la pena accesoria tanto respecto al lugar de trabajo como a la propia víctima, cuya vigencia se mantiene, lo que conlleva la estimación parcial del recurso a dichos efectos.

TERCERO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser parcialmente estimado el recurso se declaran de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Teodulfo Y Dª Miriam CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 17 DE MAYO DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR A 100M LA DISTANCIA DE LA PENA ACCESORIA DE ALEJAMIENTO RESPECTO AL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA,CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de ley, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim, previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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