Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90304/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 136/2018 de 22 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 90304/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100410
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2385
Núm. Roj: SAP BI 2385/2018
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito quebrantamiento de condena, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba en el que se incurre en la resolución recurrida puesto que, según el recurrente, no ha resultado acreditada la participación en el delito por el que se le condena. Refiere que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia porque la testifical de los policías no ha acreditado que el acusado estuviera ausente del domicilio cuando efectuaron la pertinente comprobación. Dice que no hicieron comprobaciones suficientes que desvirtúen el hecho de que el encausado estaba dormido en el interior del domicilio, motivo por el que al no oírles, no abrió la puerta. Además, refiere que no recuerdan los detalles de la comprobación, y manifiesta la falta de sentido que tiene el hecho de que se ausentara del domicilio dos concretos días, cuando había cumplido la práctica totalidad de la pena de localización permanente.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/017409
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0017409
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 136/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 228/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jorge
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BOLADO ZARRAGA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA
SENTENCIA N.º: 90304/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA MAGISTRADO DON ALFONSO GONZALEZ
GUIJA JIMENEZ
JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de noviembre de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 228/2018 ante el Juzgadodo de lo Penal
nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
atribuido a Jorge NIE NUM001 representado por la Procuradora D. Juan Angel Ferros Presa y defendido
por el Letrado D. Javier Bolado Zarraga; parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D. ALFONSO GONZALEZ
GUIJA JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 11-9-2018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Se considera probado, y así se declara que, D. Jorge (mayor de edad, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) había sido condenado en sentencia de fecha 21 de octubre y firme el día 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción 6 de Bilbao en el procedimiento de delitos leves 1099/16, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros.
Ante el impago de parte de la misma, en la ejecutoria se acordó la imposición de la pena seis días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria, de cuyo cumplimiento fue requerido y apercibido el condenado hoy encausado por auto de 10/02/17, habiendo el mismo designado los días 3,4,10,11,16 y 17 de octubre de 2017 a cumplir en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Bilbao, no obstante lo cual, los días tres de octubre a las 10:25 y 10 de octubre a las 12:10 no se encontraba en el mismo cuando los agentes de la Policia Local se personaron para efectuar la comprobación. ' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Dº Jorge como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena , a la pena de DOCE MESES de MULTA , con cuota de dos euros, art 53 cp , así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jorge en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito quebrantamiento de condena, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba en el que se incurre en la resolución recurrida puesto que, según el recurrente, no ha resultado acreditada la participación en el delito por el que se le condena. Refiere que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia porque la testifical de los policías no ha acreditado que el acusado estuviera ausente del domicilio cuando efectuaron la pertinente comprobación. Dice que no hicieron comprobaciones suficientes que desvirtúen el hecho de que el encausado estaba dormido en el interior del domicilio, motivo por el que al no oírles, no abrió la puerta. Además, refiere que no recuerdan los detalles de la comprobación, y manifiesta la falta de sentido que tiene el hecho de que se ausentara del domicilio dos concretos días, cuando había cumplido la práctica totalidad de la pena de localización permanente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por las razones que constan en su respectivo escrito, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.
Frente a la argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente, reproduciendo en esta alzada las cuestiones ya expuestas en el juicio y acertadamente resueltas en la sentencia, pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, el examen de las actuaciones, lejos de lo que sostiene el recurrente, nos permite afirmar que la resolución recurrida analiza la prueba y valora que los policías municipales comparecieron en el domicilio, llamaron al portero automático sin obtener respuesta alguna, y pese a ello consiguieron llegar al exterior del domicilio del acusado donde llamaron al timbre con intensidad sin que éste respondiera; motivo por el que se razona que no se encontraba en el mismo.
Estos testimonios de los que no existe motivo para dudar de su veracidad, en contra de lo que manifiesta el recurrente que se limita a creer la versión del acusado --ciertamente poco verosímil porque de no ser que estuviera semiinconsciente, lo normal es que se hubiera despertado ante las insistentes llamadas al timbre de la puerta-- y sin que sea exigible un mayor detalle en el testimonio prestado por los agentes dadas las diarias y diferentes actuaciones de esta naturaleza que llevan a cabo, le llevan a concluir, en unión de la documental acreditativa de la pena impuesta y los detalles de la ejecución, que tales medios probatorios tienen la naturaleza de prueba de cargo válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del encausado.
En suma, no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de la prueba no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba; por lo que apreciando, a su vez, una correcta aplicación del derecho a los hechos declarados probados no procede sino la desestimación de la impugnación.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jorge contra sentencia de 11-9-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 228/18, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
