Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 90306/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 113/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90306/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100323
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1690
Núm. Roj: SAP BI 1690/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-10/011789
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.044.43.2-2010/0011789
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
113/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 242/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Alexis
Abogado/Abokatua: ISABEL RUIZ SOTO
Procurador/Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
S E N T E N C I A N U M . 90306/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 242/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de hurto contra D. Alexis , cuyas circunstancias
personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Inés Elena Rodríguez
Molinero y asistido por el Letrado Dña. Isabel Ruiz Soto, e interviniendo así mismo como parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 20/01/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguiente hechos: ' ÚNICO .- Ha resultado probado que D. Alexis , con antecedentes penales, el día 18 de Agosto del año 2.011 vendió al establecimiento Cash Converters sito en la calle Calixto Díez nº 2 de Bilbao, a cambio de cincuenta y dos euros y manifestando ser legítimo propietario de la misma, la desbrozadora Oleo Mac 730T con número de serie 1675109175, la cual había sido sustraída a D. Nazario en la madrugada del día 18 de Diciembre del año 2.010 del CASERIO000 de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Berango, junto a otros efectos y gallinas a su vez propiedad de D. Cipriano .
El representante legal de Cash Converters reclama la citada cantidad de cincuenta y dos euros que se abonó como pago de la mencionada desbrozadora.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Alexis , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, con obligación del mismo de indemnizar al representante legal de Cash Converters en la suma de cincuenta y dos (52) euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas causadas y derivadas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Alexis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada, al condenar por delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal a D. Alexis , ha quebrantado el principio acusatorio con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación y a la defensa.
La acusación se ejercitó exclusivamente por un delito de hurto; en el acto del juicio oral, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos, como constitutivos de delito de receptación ¿con carácter subsidiario- lo que fue aceptado por la sentencia con infracción del citado principio.
En el caso de autos, la única vinculación del Sr. Alexis con el robo en el CASERIO000 es que sus datos y firma constan en un documento de venta de una desbrozadora procedente de dicha sustracción, sin que en su declaración se le preguntara por una supuesta receptación, y sin que el Ministerio Fiscal acusara por ella sino solo por un hurto.
Por otro lado, de la prueba practicada en el plenario no resulta acreditada la receptación, ya que no consta que conociera el origen ilícito de los bienes. Esta ausencia del elemento subjetivo de la receptación debería llevar en opinión del recurrente, por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, a la absolución.
El Ministerio Fiscal considera, por el contrario, que la sentencia debería ser confirmada. En primer término, se produjo en el juicio prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En segundo lugar, la defensa no hizo uso de la posibilidad de interesar un aplazamiento de la sesión a la vista de la nueva calificación introducida por el Ministerio Fiscal. En su opinión, la modificación introducida no supuso una mutación sustancial y esencial de la pretensión.
Manifiesta el Ministerio Fiscal por último que lo que no puede cambiar de un modo sustancial es el objeto del proceso, que viene definido por un factum , esto es, por un suceso o acontecimiento natural o histórico.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, que venía acusando por un delito de hurto, introdujo como calificación alternativa la de delito de receptación, sin introducir ningún cambio en su conclusión primera relativa a los hechos objeto de acusación.
Por tanto, mantuvo que D. Alexis penetró en el CASERIO000 y se apropió de una serie de objetos y animales, vendiendo además uno de los objetos en el establecimiento Cash Converters. Sin modificar como decimos nada del relato fáctico, convirtió en delito de receptación tales hechos.
Por su parte, la sentencia acoge la nueva calificación, elimina del relato de hechos toda referencia a la participación del acusado en el hurto, aunque sin declararla no acreditada; y, sin alusión a que conociera el origen ilícito de la desbrozadora, afirma que la vende en Cash Converters.
A juicio del Tribunal, procede traer a colación que el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SSTC 134/86 y 43/97 ).
Esta identidad del hecho punible no debe tomarse en un sentido tan literal que prohíba cualquier modificación del relato; lo que vulnera el derecho de defensa es introducir tales modificaciones que se llegue a una situación de indefensión porque resulten sorpresivas en términos que impidan el ejercicio del derecho de defensa.
En el caso de autos, eso es lo que ha sucedido, por las siguientes razones: 1º. El Ministerio Público corrigió el escrito de defensa en conclusiones definitivas, interesando la condena por delito de receptación.
2º. Como no modificó el relato fáctico, se supone que la acción atribuida ¿entrada en el caserío y sustracción de objetos, vendiendo alguno de ellos en un establecimiento- es lo que constituye receptación.
3º. Sin embargo, como eso no es así, es decir, como la receptación no puede darse si el autor del hurto además vende los objetos, la sentencia elimina de los hechos el acto de la sustracción; pero no introduce mención alguna a que el acusado conociera el origen ilícito de la desbrozadora, dejando asépticamente establecido que había sido sustraída a D. Nazario .
4º. Con ello, la nueva redacción no puede ser constitutiva del delito de receptación, cuyo elemento subjetivo no es declarado probado.
5º. Por otro lado, esta nueva redacción altera de tal modo el sentido del conjunto atribuido a D. Alexis , que sin duda ha impedido su defensa sobre el hecho de la venta, que en su versión no niega, si bien atribuye a la entrega de la desbrozadora por unas personas para que lo venda, en términos más o menos creíbles pero que no eran objeto de acusación autónoma.
6º. Además, la certeza que el Ministerio Fiscal manifiesta debió tener el Sr. Alexis ante la ¿según él- inverosímil secuencia que lleva al acusado a tener la desbrozadora para la venta, no es aún suficiente para atribuir un delito de receptación. En efecto, en ningún momento argumenta la sentencia que el acusado conociera todo lo que se sustrajo del caserío; se limita a establecer que debió necesariamente de conocer el origen ilícito de la desbrozadora, que está valorada en 140 euros. Sobre esta sola base, tampoco puede afirmarse que supiera, con el detalle requerido por el tipo de receptación, que se había cometido un delito contra el patrimonio, sino en el mejor de los casos una falta de hurto ¿dado el valor de la desbrozadora- que por sí, de modo aislado, no puede tampoco configurar el delito de receptación.
Procede en consecuencia, por las antedichas razones, estimar el recurso, y absolver a D. Alexis del delito de receptación a que fue condenado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso; y siendo absolutoria la sentencia, se declaran asimismo de oficio las costas de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra. Molinero en representación de D. Alexis contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, de fecha 20-1-2014 , y en su virtud, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, Y ABSOLVEMOS A D. Alexis DEL DELITO DE RECEPTACIÓN AL QUE FUE CONDENADO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENOS FAVORABLES y declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
