Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90306/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 23/2016 de 31 de Agosto de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Agosto de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90306/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100295
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1550
Núm. Roj: SAP BI 1550/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/002978
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0002978
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 23/2016- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 765/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bernardino
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL BURGO PARRA SANTAMARIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Apelado/a / Apelatua: Joaquina
S E N T E N C I A N U M . 90306/2016
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D.: ANGEL GIL HERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 31 de agosto de 2.016.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves nº 23/2016; seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo con el nº de juicio sobre delitos leves 765/2016 por
delitos leves de AMENAZAS y de INJURIAS, siendo parte denunciante Dña. Joaquina -con D.N.I. NUM001
y nacida el NUM002 -1995 en Ortuella (Bizkaia)- que comparece por sí; y como denunciado D. Bernardino
-con D.N.I. NUM003 y nacido el NUM004 - 1970 en Barakaldo (Bizkaia)- que comparece asistido por el
Letrado Sr. D. José Luis Rodríguez López; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo dictó con fecha 13 de mayo de 2.016 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bernardino , como autor de delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. el artículo 171.7 del Código Penal , a una pena de SESENTA DÍAS DE MULTA con cuota de 6 euros diarios (total 360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas del juicio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bernardino , como autor de delito leve de injurias, previsto y penado en el art. el artículo 173.4 del Código Penal , a una pena de SESENTA DÍAS DE MULTA con cuota de 6 euros diarios (total 360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernardino . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, HECHOS PROBADOS Se aceptan y hacen propios los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, no ser autor de los mensajes declarados probados. Se dice que tenemos una situación en la que una hija que convive con la madre presenta una denuncia por unas amenazas y unas injurias (las únicas) que el Sr. Joaquina habría efectuado en el peor momento: cuando tiene un antecedente penal; se le acusa (indebidamente) de un quebrantamiento de condena y está en trámite un procedimiento de divorcio.
Estos hechos nos llevan a la firme convicción de que se ha producido una manipulación de los mensajes para imputar a su mandante un nuevo delito.
SEGUNDO.- Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.
No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba , así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.
Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E ., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim .
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.
El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración del Juzgador ad quem y afectas al Juzgador a quo. Por ello, la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente errónea o alejada de los parámetros mínimos de la lógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que aquél ha motivado suficientemente el proceso lógico en virtud del cual ha llegado al fallo de su resolución, el cual ha de ser ratificado en esta segunda instancia, ya que el teléfono desde el que se envían los mensajes es usado por el apelante y él es el único con relación directa con la denunciante y que reconoce tener problemas con la misma, a pesar de ser su hija.
De hecho el horario de los mensajes, fuera de horario laboral indican que el teléfono debía estar en posesión del denunciado, y el contenido de los mensajes deja muy clara la relación entre el remitente y la receptora: '20:58 No me vuelvas a decir aita en tu vida', lo que excluye la posible autoría de un tercero.
Además, no existe indicio de prueba alguno de la teoría conspirativa alegada por el apelante, sino mera alegación defensiva abocada al fracaso, habiendo reconocido en el Plenario que él sólo tenía acceso al teléfono desde el que se remitieron los mensajes injuriosos y amenazantes.
TERCERO.- En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia de primera instancia, conlleva también la condena en costas al apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del Código Penal y 239 de la LECri.
Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECri. y demás de concordante aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia de fecha 13-5-16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
