Sentencia Penal Nº 90307/...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 90307/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 119/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90307/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100327


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 119/14

Proc. Origen: Abreviado 252/12

Jdo. de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Apelante/s: Indalecio

Procurador/a Sr/a.: Pradas de Pablos

Abogado/a Sr/a.: Saenz Echevarría

SENTENCIA Nº: 90307/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 119/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 252/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en la que figura como acusado Indalecio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pradas de Pablos y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Saenz Echevarría, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular PROSEGUR, que comparece con la Procuradora Sra. Alday Mendizábal y el Letrado Sr. Sánchez Echevarría.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, se dictó con fecha 5 de marzo de 2013 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO. Queda probado y asi se declara que Indalecio , nacido el NUM000 /1978, con DNI nº NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, quien en su condición de trabajador de la empresa Prosegur Transporte de Valores S.A. y prestando servicio de recogida de la recaudación de las máquinas expendedoras de billetes de las estaciones de Metro Bilbao, aprovechando dicha circunstancia con ánimo de ilícito enriquecimiento y en ejecución de plan preconcebido, entre los días 10/9/2010 y 4/10/2010 vino realizando los siguientes hechos:

El 10/09/2010 se apoderó de 240 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Baracaldo.

El 15/09/2010 se apoderó de 50 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Sestao y de 50 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Ansio.

El 16/09/2010 se apoderó de 225 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Urduliz.

El 17/09/2010 se apoderó de 65 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Portugalete.

El 20/09/2010 se apoderó de 265 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Abatxolo y de 85 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Ansio.

El 21/09/2010 se apoderó de 750 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Bidezabal.

El 22/09/2010 se apoderó de 100 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Santurce, de 50 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Sestao y de 385 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Gurutzeta.

El 23/09/2010 se apoderó de 95 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Plentzia y de 45 euros procedentes de la máquinas expendedoras de billetes de la estación de Bidezabal.

El 24/09/2010 se apoderó de 470 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Peñota, 50 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Portugalete y 100 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Sestao.

El 27/09/2010 se apoderó de 505 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Ansio, 90 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Baracaldo, 80 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Sestao, 50 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Abatxolo, 120 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Abatxolo y 290 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Abatxolo.

El 30/09/2010 se apoderó de 30 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Sestao y 55 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de las estación de Peñota.

El 1/10/2010 se apoderó de 80 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Algorta, 100 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Gurutzeta, 100 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Sestao, 100 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Protugalete y 100 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Santurtzi.

El 4/10/2010 se apoderó de 685 euros procedentesde las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Gurutzeta, 110 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Ansio y 100 euros procedentes de las máquinas expendedoras de billetes de la estación de Baracaldo, siendo interceptado y detenido en la referida estación de Baracaldo sobre las 09:35 horas por agentes de la Ertzaintza alertados por el gerente de la estación con la suma de 895 euros correspondientes a lo apropiado ese día en su poder.

La suma total de las cantidades apropiadas y no restituidas por el acusado asciende a 5.620 euros, formulando reclamación el representante legal de la empresa Prosegur Transporte de Valores S.A. por la antidad de 5.890 euros abonada a Metro Bilbao'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Indalecio como autor de un delito CONTINUADO de APROPIACION INDEBIDA a la pena de PRISION DE DOS AÑOS E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO y a que indemnice a Prosegur transporte de valores S.L en la cantidad de 5890 euros con imposición de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Indalecio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, a excepción del último párrafo, que se sustituye por la indicación de que las cantidades de las que se apoderó el acusado Indalecio , no restituidas, ascienden a la cantidad total de 5.620 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito continuado de apropiación indebida, se alza en apelación la representación de Indalecio , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La apreciación de la suficiencia de la prueba para el vencimiento de la presunción de inocencia, por lo que respecta al conjunto de las sustracciones que se imputan al acusado y que se refieren en el relato de hechos probados, es explicada en la sentencia apelada con base en una valoración de prueba indiciaria. Se parte, no obstante, como dato probatorio central, de la existencia de prueba directa en relación con el apoderamiento de dinero de la recaudación el día 4 de octubre de 2010. Ese día se puso en marcha un dispositivo policial motivado por las sospechas que se cernían sobre la autoría de las sustracciones sobre el acusado que dio efectivamente resultado, al sorprendérsele con el importe de 895 euros, coincidente con lo que se echó en falta en el arqueo de ese día.

El acusado no puede por menos que reconocer lo que sucedió ese día, aun dentro, como se indica, de una declaración confusa, aportando un modus operandique, como se señala en la sentencia, coincide plenamente con el previsible razonablemente el resto de las ocasiones: el acusado aprovechaba el trayecto entre la máquina y la oficina del supervisor, en el que no estaba ya en compañía de la compañera que le supervisaba, para sacar el dinero de la bolsa que después se depositaba en la caja fuerte, lo que era posible porque se preocupaba de dejar mal cerrada aquélla. Se guardaba los billetes en los bolsillos, lo que concuerda con el hecho de que la cantidad mencionada le fuera encontrada ese día distribuida en billetes 'arrugados y hechos una bola'. Carece de relevancia la alegación según la cual no se han aportado los respectivos tickets que expedían las máquinas que se metían en las bolsas junto con el dinero. Los billetes, hasta llegar a la cantidad indicada, fueron ocupados en poder del acusado en disposición plenamente compatible y concordante con la sustracción previa, contándose, además, con su reconocimiento. Es de notar que difícilmente el acusado podría dar una cantidad exacta de lo que sustrajo aquel día, pues no es de suponer que se dedicara a contarlo en el poco tiempo del que dispuso para hacerlo.

Partiendo del evidente valor probatorio que este dato tiene, además, en lo que refiere al resto de sustracciones, el conjunto de datos indiciarios que la sentencia expone para llegar a la atribución al acusado del conjunto de las sustracciones constituye prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

Huelga el análisis en profundidad de la admisibilidad, de acuerdo con una práctica judicial incontrovertida, de esta clase de prueba, confrontada con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero no quizá el desarrollo de las líneas generales destacadas en la doctrina jurisprudencial acerca del proceso valorativo que encierra.

La doctrina del Tribunal Constitucional arranca con la STC 174/1985, de 17 de diciembre . Constituye la esencia de la prueba indiciaria, como método probatorio en el proceso penal, como de forma sumamente ilustrativa expresa, por ejemplo, la STC 137/2002, de 13 de junio , 'que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia', resultando fundamental la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el hecho deducido de éste, que el proceso valorativo sea 'coherente, lógico y racional'

Esta es, según sigue indicando la mencionada resolución, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas: aquélla implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el imputado, mientras que éstas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Los requisitos, 'para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas', son los siguientes: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como se decía en la STC 169/1986, de 22 de diciembre , en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

La existencia de indicios será insuficiente, sigue diciendo la misma STC, tanto cuando un hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, de 29 de septiembre , 220/1998, de 17 de diciembre , y 124/2001, de 4 de junio 2001/6255 ).

Como exponente de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, podemos citar la STS 30/4/02 , que establece distingue exigencias de tipo formal y de tipo material relacionadas con la prueba indiciaria. Entre las primeras, a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. Desde el punto de vista material, se separan a su vez, lo que se estiman requisitos relativos a los indicios de los que conciernen a la inferencia. Respecto a los primeros, es preciso: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o aun tratándose de un indicio único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia: a) ha de ser razonable, no solamente no arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia y b) de los hechos base acreditados ha de fluir, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. No estaremos ante una correcta inferencia, como dice la STS de 18/7/02 , introduciendo un concepto que ha de destacarse, cuando los indicios pierden su fuerza acreditativa por la presencia de otros datos, contraindicios, que neutralizan el sentido de su eficacia probatoria.

Además, como decimos, del valor indiciario que la acreditación de la participación en la sustracción del día 4 de octubre de 2010 tiene en el esclarecimiento de las restantes, se tiene en cuenta que las sustracciones se correspondían con el turno del acusado, que comenzaron a detectarse cuando empezó su relación con la empresa, que en varias ocasiones en su turno se detectó que las bolsas aparecían mal cerradas, que nunca hubo ningún problema con la compañera con la que realizaba el trabajo y que existía un momento crucial en el que realizaba solo su tarea solo, sin la compañía de aquélla, que, sin ninguna duda, era el que se aprovechaba para las sustracciones con el mismo modus operandique el día al que hemos hecho referencia y que ha sido explicado. Ha de añadirse el dato de que, según admitió el propio acusado, tenía dificultades económicas, teniendo la intención de destinar la cantidad que se le encontró al pago de una hipoteca.

Frente a este elocuente conjunto de datos carecen de relevancia las alegaciones del escrito de recurso. Se dice, en primer lugar, que no se presenta 'documentación acreditativa de dichas sustracciones', en particular se insiste, lo mismo que en relación con la sustracción del 4 de octubre, en que no se aportan los tickets que expedían las máquinas, cuando lo cierto es que aunque se aportaran dichos tickets no con ello estaría acreditada la sustracción, no ofreciendo dicha aportación ningún valor cualitativo añadido a los datos que hemos señalado: siempre podría decirse que lo único que reflejarían los tickets es la recaudación del día de la máquina, no la autoría del apoderamiento, ni siquiera la no coincidencia con el recuento del dinero de la bolsa.

No se trata, al contrario de lo que se indica, de una declaración unilateral sin corroboración. El dispositivo policial no se hubiera puesto en funcionamiento, evidentemente, de no contarse con evidencias de las sustracciones. En los días precedentes se detectó que en el arqueo de las cantidades de las máquinas expendedoras de determinadas estaciones había un desajuste en el dinero reflejado en el ticket de dichas máquinas. De este desajuste tan solo puede dar cuenta quien efectúa el oportuno recuento del dinero de las bolsas, en absoluto puede pretenderse una fehacencia documental. Lo relevante es que se llevó a cabo una contabilidad detallada de las cantidades que faltaban, aportándose al procedimiento, constatándose además, la circunstancia de una cierta anomalía en el modo en el que se recepcionaban las bolsas, apuntando la investigación interna claramente hacia el acusado en criterio que efectivamente resultó confirmado en el dispositivo policial.

Se dice, en segundo lugar, que los cuadrantes de servicios no fueron firmados por el acusado, que han sido unilateralmente elaborados para la vista oral, a lo que ha de responderse que al igual que en el caso anterior lo relevante es la investigación interna que determinó que las pérdidas coincidían con los momentos de trabajo del acusado y que la sospecha resultó plenamente confirmada. No obstante, como se destaca de contrario, en la vista oral el mismo acusado confirmó que en las fechas referidas en el relato de hechos se encontraba trabajando.

En tercer lugar, la denuncia, con la relación incorporada de las fechas de las sustracciones, se refiere a un período anterior inferior a un mes a la fecha del 4 de octubre. El recurrente refiere una mención aislada de quien quizá no estaba al corriente de forma detallada de la comprobación de los desajustes, que refirió en un momento inicial, sin que en ningún caso haya existido en ningún momento sobre esto ninguna duda en el juicio oral, un período más amplio en el que se registraron faltas de dinero que se extendía a fechas en las que todavía no había entrado a trabajar el acusado. Esta mención aislada no es susceptible de anular el valor probatorio de los indicios referidos, debiéndose hacer notar que en todo caso se imputan sustracciones durante el período laboral efectivo del acusado.

Se señala, en cuarto lugar, que existían otras operativas en la recogida del dinero y, concretamente, que también en ocasiones se retiraba el dinero del cajetín de la máquina en la Oficina del Interventor del Metro, lo cual es inocuo a los efectos que analizamos, al referir la sentencia la mecánica habitual en la que intervenía el acusado. Es posible que en otras ocasiones no se hubiera hecho así y lo único que vendría a determinarse es que en ese caso lo tendría más difícil para llevar a cabo la sustracción.

Finalmente, la falta de grabaciones videográficas lo único que determina es la imposibilidad de valerse de este medio de prueba, en absoluto invalida el valor probatorio de los indicios que se han relatado.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada.

TERCERO.- Existe, no obstante, un punto en el que ha de darse la razón a la parte apelante.

Se solicita que se aprecie la comisión del delito en grado de tentativa por lo que se refiere a la sustracción del 4 de octubre de 2010. No puede accederse a esta petición dado que está claro que estamos ante un delito continuado consumado, en el que se integran todos los actos de apoderamiento precedentes, careciendo la sustracción intentada de ese día de autonomía jurídica. Evidentemente, no resulta procedente la apreciación de un delito continuado de apropiación indebida y, además, de un delito de apropiación indebida en grado de tentativa, que vendría a agravar la situación del apelante.

Esto no obstante, ha de atenderse a la alegación según la cual se contabiliza como sustraída una cantidad que fue recuperada. En efecto, en del propio relato de hechos de la sentencia apelada y de la fundamentación jurídica se desprende que la cantidad total de 895 euros correspondiente a ese día que se encontró en poder del acusado le fue ocupada como consecuencia del correspondiente dispositivo policial. La sentencia dice que 'la suma total de las cantidades apropiadas y no restituidas por el acusado asciende a 5.620 y no es cierto porque esa suma incluye los 895 euros referidos, que habrán de ser descontados, para llegar a una indemnización total de 4.725 euros. Esta es la cantidad que resulta de la suma de las cantidades sustraídas referidas en la sentencia, resultando irrelevante y no afectando a la cuantía de la indemnización el hecho de que PROSEGUR hubiera abonado a METRO BILBAO una cantidad superior.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso obligando al pago de la cantidad indicada en lugar de la establecida en la sentencia.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado 252/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, en el único sentido de establecer la indemnización a pagar por el apelante en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (4.725) EUROS, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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