Sentencia Penal Nº 90307/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90307/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 151/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90307/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100343

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2336

Núm. Roj: SAP BI 2336/2018

Resumen:
PRIMERO.- Recurso de apelación de D. Jesús Luis.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/003363
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0003363
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 151/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 320/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús Luis
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER GALPARSORO GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
Apelante/Apelatzailea: Pedro Enrique
Abogado/a / Abokatua: OSCAR RODRIGUEZ ACINAS
Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJERINA BADIOLA
SENTENCIA N.º: 90307/18
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 20 de noviembre de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 151/18 procedente de la causa nº 320/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por presunto por un DELITO DE MALTRATO ANIMAL en el que interviene como parte el Ministerio

Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; y comparecen como acusados D. Jesús Luis , representado en
el proceso por la Procurador de los Tribunales Dña. Idoia Gutiérrez, y defendido por el letrado D. Francisco
Javier Galparsoro; y D. Pedro Enrique , representado en el proceso por la Procurador de los Tribunales Dña.
Virginia Tejerina y defendido por el letrado D. Óscar Rodríguez.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 320/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 14 de junio de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Jesús Luis adquirió dos perros a D. Bruno , uno de ellos un macho, y el otro can, una hembra de la raza starforshire terrier.

Sobre el mes de diciembre de 2014 D. Jesús Luis contactó con D. Pedro Enrique para dejar a ambos perros en un terreno de su propiedad, a lo que D. Pedro Enrique accedió. Una vez allí, ni D. Jesús Luis ni D. Pedro Enrique dieron de comer a los perros, hasta tal punto que el 19 de enero de 2015 la perra de raza starforshire terrier fue hallada muerta, y el otro perro propiedad del Señor Jesús Luis apareció en situación de extrema delgadez, por el mismo motivo.

La causa ha permanecido parada a la espera de juicio entre el 9 de mayo de 2017 y el 7 de junio de 2018.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a D. Jesús Luis como autor de un delito consumado de maltrato animal del artículo 337 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 4 meses de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, por tiempo de 1 año y 5 meses.

Que debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique como autor de un delito consumado de maltrato animal del artículo 337 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 4 meses de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, por tiempo de 1 año y 5 meses.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 2 de noviembre de 2018 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación de D. Jesús Luis .

Solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución por el delito de maltrato animal del art. 337 CP objeto de acusación. Insistiendo para ello en su versión aportada desde el inicio del procedimiento de que el único responsable de alimentar a los animales era el Sr. Pedro Enrique y él se encargaba de llevar comida tanto a los suyos como al de aquél. Que al llevar en la finca más de 6 meses es evidente que durante la mayor parte del tiempo estuvieron bien atendidos, certificándolo así el informe de necropsia al fijar en 15 días el período de carencia de alimento e hidratación. Que del dato de que el perro del Sr. Pedro Enrique estuviera bien atendido se infiere que es él quien tuvo una actuación reprochable penalmente. Que el testimonio de D. Bruno está trufado de inveracidades y adiciones incomprensibles con respecto a lo manifestado en su primera declaración como testigo en instrucción, por lo que no puede ser considerado creíble. Y añade que la ausencia injustificada al juicio del otro acusado, hace que sus argumentos exculpatorios queden debilitados, si no anulados.

Interesa el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida manifestando compartir la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.

Cuando el motivo invocado en el recurso de apelación es el de error en la apreciación probatoria, al tribunal competente para resolver -conforme reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS 1872/2014 de 13 de mayo - le corresponde constatar si la condena se sustenta en pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Esto es, si de dicha prueba puede inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Dichos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia de instancia pero no implican, en ningún caso, que corresponda al tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no ha presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Ya que la apelación no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas apreciadas de manera directa, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.

Esto es, no corresponde al tribunal de apelación formar una nueva y personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no ha presenciado para, a partir de ella, confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conduzcan a la solicitud revocación de la condena que fundamenta el recurso.

Así, se llega a la conclusión de que ambos acusados se despreocuparon absolutamente por los perros propiedad de uno de ellos, D. Jesús Luis , durante el tiempo en que dichos animales estuvieron en la finca del otro acusado, D. Pedro Enrique y que, en concreto, el Señor Jesús Luis dejó de dar de comer a sus perros, cuando tenía obligación de hacerlo, y el Señor Pedro Enrique , en cuya propiedad permanecían, consintió que los daños sufridos por los animales terminaran produciéndose, al haberse aportado prueba de cargo suficiente para llegar a dicha convicción.

En concreto, sobre la participación en los hechos del Sr. Jesús Luis , tiene en cuenta la testifical de la veterinaria autora del informe de necropsia ¿Dª Sacramento - según la cual en su opinión la perra fallecida llevaba, como mínimo, quince días sin ingerir alimentos, al no tener contenido estomacal ni intestinal.

La ausencia de lógica de la explicación dada por el Sr. Jesús Luis de que semanalmente subía sacos de pienso para sus dos perros y era el otro acusado quien se encargaba de darles de comer y beber por haber llegado a un pacto para ello, que como lo hacía de noche por motivos laborales estaban durmiendo, o de que el Sr. Pedro Enrique no le dejara las últimas semanas acceder al terreno en que tenía sus perros.

La testifical del agente de la ertzaintza nº NUM001 que acudió al lugar a requerimiento de D. Bruno describiendo de esquelético el estado que presentaba el cachorro de perro que encontró muerto dentro de la caseta. Y la declaración de D. Bruno , persona que vendió los dos perros al acusado Sr. Jesús Luis , al relatar que primero le guardó los perros en su propio terreno, de allí los llevó al de una tercera persona ¿ Pablo Jesús - y finalmente, a la finca del coacusado Sr. Pedro Enrique . Que en este último terreno él veía que no los cuidaba, y le dijo en varias ocasiones que se llevara a los perros de allí pero no le hacía caso.

Viéndose finalmente obligado a dar aviso a la policía el 19 de enero de 2015, cuando ya dejó de ver a los perros, a través de un vallado, por el que pasaba con sus caballos. Manifestando asimismo que al terreno sí se podía acceder, siendo de hecho lo que hicieron al llegar la policía.

Sin apreciar en esta última testifical ninguna contradicción con respecto a lo manifestado durante la instrucción y sí únicamente una ampliación de su relato fruto del modo en que se realizó el interrogatorio, en ningún caso sugestivo de falsedad o móviles espurios. Apreciando su testimonio relevante ¿ interesante- para fijar en aproximadamente unas 3 semanas el tiempo en que los animales estuvieron finalmente en el terreno propiedad de uno de los acusados en el que se produjo la desatención de suministro de alimento y líquidos que culminó en el fallecimiento de uno de los cachorros de la forma descrita.

A la vista de todo ello no se aprecia errónea la valoración probatoria motivada como ha quedado expuesto, ni la existencia de contradicciones en los testimonios de cargo en aspectos esenciales del relato.

Resultando suficiente la prueba aportada para justificar el pronunciamiento condenatorio alcanzado respecto a D. Jesús Luis como propietario de los dos perros al configurar su conducta de dejación total de las obligaciones que como propietario del animal le correspondía de darles alimento y bebida. Sin cerciorarse de si otra persona había asumido dicha responsabilidad. Y a sabiendas de que las condiciones de habitabilidad en que se encontraban, en todo caso el cachorro que apareció muerto atado con una correa, impedían que pudiera encontrar formas alternativas de alimentarse o hidratarse durante semanas, siendo su fallecimiento atribuible a dicha conducta, lo que conduce a la desestimación de la petición absolutoria.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Pedro Enrique .

Solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución del delito de maltrato animal por el que ha sido condenado. Alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del art. 337 CP . Que su única relación con los hechos es la de ser titular de la finca donde apareció muerto el perro del Sr. Jesús Luis . Considera lamentable ser condenado con el mismo grado de reproche penal que el titular de los perros después de permitirle, sin coste alguno, tener los perros de su propiedad al haber sido echado de varios lugares por no atenderlos debidamente. Y alega que se ha vulnerado el principio acusatorio y de culpabilidad, al solicitar el Fiscal su condena como cooperador necesario y ser condenado como autor.

Interesa también el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida manifestando compartir la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.

Sobre la valoración probatoria, procede reproducir ahora lo expuesto al conocer de la misma alegación formulada por el otro acusado, siendo que en este caso la condena al Sr. Pedro Enrique deriva de la conclusión alcanzada de que en la finca del Sr. Pedro Enrique en la que se encontraron los dos perros del Sr. Jesús Luis , uno de ellos atado a una correa y fallecido por falta absoluta de alimento y líquidos durante semanas, estaba también un perro propiedad del primero en el que no se apreciaron los mismos síntomas.

Por lo que le atribuye el necesario conocimiento del estado que presentaban los animales a los que no se dispensaba ninguna atención. Y le reprocha la mínima falta de actuación que le era exigible, al encontrarse en una finca cerrada de su propiedad, a la que no podían acceder terceros sin su autorización, y no adoptar ninguna medida para impedir el resultado que inevitablemente se produciría de persistir la falta de alimentos indispensables para su subsistencia. Siendo dicha conducta incardinable en el delito previsto en el art. 337 CP objeto de condena, por lo que se desestima el recurso de apelación en dicho particular.

Sin que tampoco pueda correr mejor suerte la invocación de haberse incurrido en vulneración del principio acusatorio y de culpabilidad, al solicitar el Fiscal su condena como cooperador necesario y ser condenado como autor.

Sobre dicho particular, sirva citar lo recogido en la STS 106/2009, 4 de febrero , según la cual en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en torno a la exigible correlación entre acusación y defensa ¿ como exponentes, las SSTC 122/2000 , 16 de mayoy53/1987, 7 de mayo -, se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación.

Que dicho principio permite la posibilidad de contradicción. Ya que conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Permite también que nadie sea condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. E impide al juzgador exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse. Pero sin que la correlación de la condena con la acusación puede llevarse al punto, en todo caso, que impida al juzgador el modificar la calificación de los hechos en tela de juicio con los mismos elementos que han sido o hayan podido ser objeto de debate contradictorio.

Esto es, y en definitiva, que fijada la pretensión, el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal.

Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho planteado, el cambio de atribución de la participación de D. Pedro Enrique como autor material a la de cooperador necesario, en modo alguno afecta en este caso al principio acusatorio por cuanto que, tanto la condición de titular de la finca en la que permanecieron los animales las últimas semanas antes de ser localizados, como la de no propietario, en cambio, de los que presentaban estado de malnutrición severa han delimitado el objeto del debate durante la instrucción, en el auto de imputación de 23 de octubre de 2015 y posterior escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal de 6 de noviembre de 2015, en el que solicitó la responsabilidad penal del Sr. Pedro Enrique en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 CP . Habiendo sido, por ello, dichos extremos formalmente integrados en el ámbito deliberativo llamado a definir la capacidad decisoria del juzgador a quo , sin que se haya incurrido en vulneración alguna del principio acusatorio.

Así, como se expone en la STS -con cita de la STS 221/2001, de 19 de febrero - la apreciación por el Tribunal de un grado de participación inferior al de la acusación, puede acordarse libremente por el Tribunal sin necesidad de someter a debate tal transmutación calificadora ( STS 114/1995, 10 de noviembre ), siempre que no se adopten en la resolución hechos distintos a los incluidos en las conclusiones de las partes acusadoras y que la sanción que se imponga no sea superior o por delito distinto que no fuere homogéneo todo con el fin de no dejar indefenso al acusado ante hechos o peticiones de pena que no hubiera conocido con tiempo para defenderse adecuadamente.

Se desestima en consecuencia en su íntegridad el recurso formulado.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a los recurrentes las costas de la alzada por iguales partes.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS EN NOMBRE DE D. Jesús Luis Y D. Pedro Enrique CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE JUNIO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 320/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO .

Se imponen a los apelantes las costas de la apelación.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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