Sentencia Penal Nº 90310/...yo de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90310/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 29/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90310/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100189


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 29/12-

Proc.Origen: Proced.abreviado 135/11

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Apelante: Avelino

Abogado: IVAN METOLA RODRIGUEZ

Procurador: NAIA ALTUNA SERRANO

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Abogado: JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ

Procurador: GERMAN APALATEGUI CARASA

SENTENCIA Nº 90310/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª M. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de mayo de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 135/2011 ante el Jdo de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA y UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES contra Avelino con DNI NUM001 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1991, hijo de Félix y de Isabel, representado por la Procuradora Sra. NAIA ALTUNA SERRANO y defendido por el Letrado Sr. IVÁN METOLA RODRÍGUEZ y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA como RESPONSABLE CIVIL representada por el Procurador Sr. GERMÁN APALATEGUI y defendida por el Letrado Sr. JUAN CARLOS COLOMA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Mª CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 1 de septiembre de 2011 sentencia. El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Avelino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ARTÍCULO 380.1 DEL CÓDIGO PENAL en concurso del art. 382 con un delito de lesiones imprudentes, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES con pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación del art. 47 del Código Penal . Se condena al acusado al pago de las costas.

Se realiza expresa RESERVA DE ACCIONES CIVILES a favor de Justino '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Avelino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


UNICO.-Se asumen los Hechos Probados de la sentencia recurrida, suprimiendo las siguientes expresiones: 'con absoluto desprecio e inobservancia de las normas de circulación' y 'en paralelo a otro vehículo no identificado y dando bandazos'


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, que no existió una conducción temeraria y que los hechos son constitutivos de una falta del artículo 621 CP .

En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba ha de señalarse que la estimación 'en conciencia' a que se refiere el art. 741 LECrim . no ha de entenderse o hacer equivalente al criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. 'Criterio racional' -dice la STS. 29.01.03 - es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la imposición o la conjetura.

El criterio valorativo del Juez a quo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar que en el presente caso la Juez a quo manifiesta en la sentencia que las declaraciones testificales de la víctima Justino , del agente de la policía municipal NUM003 y de Sergio , así como el resto de los datos que constan en atestado permiten el dictado de una sentencia condenatoria ya que existe prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Pues bien, primer lugar y por lo que se refiere a la declaración del testigo agente de la policía municipal nº NUM003 debemos señalar que este testigo no presenció los hechos de autos sino que se personó en el lugar inmediatamente después de ocurrir los mismos y observó la posición final de los vehículos implicados, los daños producidos, las huellas de frenada y demás vestigios y marcas del existentes en el lugar y los vehículos, y así este testigo manifestó en juicio oral que la colisión entre los dos vehículos fue frontal y el vehículo del acusado se encontraba en el carril de sentido contrario y lo indicaban también las huellas de frenada dejadas por el vehículo del acusado. Huelga decir que la manifestación del citado testigo de que la conducción del vehículo conducido por el acusado era constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico se trata de un juicio subjetivo del testigo que no cabe ser tenido en cuenta por la juzgadora pues no se trata de un hecho objetivo presenciado por el testigo, correspondiendo a la juzgadora, y no al testigo, la valoración y determinación de si la conducción del acusado era o no constitutiva de delito. La Juez ha tenido en cuenta la declaración que prestó el testigo Sr. Sergio ante los policías y que obra al folio 36 del atestado y concretamente las manifestaciones siguientes: 'no lo podría calcular con exactitud, pero a su juicio circularían a una velocidad de entre 80 ó 100 kilómetros a la hora' y 'que aparte de la elevada velocidad y el fuerte sonido del motor, circulaban en paralelo, muy próximos entre si y dando continuos bandazos, como si quisieran echar el uno al otro fuera de la calzada'. Pues bien, tales declaraciones del testigo ante la policía que son tenidas en cuenta por la Juzgadora para declarar probado que el acusado conducía el vehículo dando bandazos y en paralelo a otro vehículo no identificado y entablando competición, esto último es afirmado en los fundamentos de derecho de la sentencia, fueron ya matizadas en la declaración que prestó el testigo en el Juzgado de Instrucción(folio 128 y 129) en la que manifestó que ratificaba la denuncia si bien no sabía si los dos vehículos daban bandazos o solo uno de ellos y que tampoco podía decir con exactitud a que velocidad circulaban los vehículos y que desconocía si los vehículos iban en paralelo todo el trayecto de la calle o solamente un tramo, sin que para hacer tales matizaciones el testigo apelase a la falta de memoria. Pero es que, además, en el acto del juicio este testigo declaró que en la rotonda vio a los vehículos que circulaban en paralelo y que uno de ellos daba bandazos, que en tal lugar estaba permitido el adelantamiento y que no podía precisar cual de los dos daba bandazos, ni por tanto que fuera el del acusado, manifestando de forma reiterada que no podía precisar que los dos vehículos diesen bandazos. Asimismo debe señalarse que este testigo no presenció la colisión ya que según manifestó perdió de vista a los vehículos desde la ventana, por lo que que la única persona que presenció la colisión fue la víctima quien en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que el vehículo conducido por el acusado invadió el carril por el circulaba. Por último, la Juez hace referencia al cálculo de la velocidad a la que podría ir el vehículo del acusado atendiendo a las huellas de frenada y el peso del vehículo y del ocupante del mismo, dicho calculo fue realizado por el agente de la policía municipal nº NUM004 , el cual no declaró en el acto del juicio oral, sin embargo, consta a los folios 41 y 42 de los autos la formula aplicada y el resultado de 60,80 km/h de velocidad mínima, resultado que no sirve para declarar probado que el acusado circulara a una velocidad superior a 60,80 km/h. Por tanto, lo único que cabe considerar probado de las declaraciones testificales es que acusado conduciendo el vehículo a una velocidad superior en 10, 80 km/h a la permitida por una vía urbana de doble sentido y con un carril de circulación para cada sentido, con vehículos aparcados a ambos lados de la vía, invadió el carril contrario para adelantar al vehículo que le precedía sin haber adoptado medida alguna para asegurarse de que no circulaban vehículos por el carril de sentido contrario y podía utilizarlo para realizar la maniobra de adelantamiento, lo cual provocó que colisionara con el vehículo que circulaba correctamente por el carril de sentido contrario, conducta imprudente que únicamente puso en peligro al conductor del vehículo contra el que colisionó y quien como consecuencia de la conducta del acusado resultó con lesiones, hechos que no cabe calificar como constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP .

Por lo expuesto resulta procedente estimar parcialmente el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba. Ahora bien, ello no conlleva que los hechos hayan de ser calificados como constitutivos de una falta del artículo 621 CP como pretende la parte recurrente, toda vez que la conducta del acusado cuando, conduciendo el vehículo a una velocidad superior a la permitida por una vía urbana de doble sentido y con un carril de circulación para cada sentido, con vehículos aparcados a ambos lados de la vía, invadió el carril contrario para adelantar al vehículo que le precedía sin haber adoptado medida alguna para asegurarse de que no circulaban vehículos por el carril de sentido contrario y podía utilizarlo para realizar la maniobra de adelantamiento, lo que provocó que colisionara con el vehículo que circulaba correctamente por el carril de sentido contrario por él invadido, se trata de una imprudencia grave que afectó única y exclusivamente a la persona que conducía en sentido contrario, la cual resultó lesionada como consecuencia de la conducta imprudente del acusado y toda vez que las lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, los hechos han de ser calicaficados como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 º y 2 CP , por el que procede imponer al acusado la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes.

Por lo expuesto, resulta procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocando parcialmente la sentencia recurrida, absolver al acusado de un delito de conducción temeraria y condenarle como autor de un de un delito de lesiones imprudentes a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes.

SEGUNDO.-No apreciada temeridad o mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Naia Altuna Serrano en nombre y representación de D. Avelino contra la Sentencia de fecha 1-9-2011 dictada en procedimiento abreviado 135/11, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao , y, revocando parcialmente la sentencia recurrida, ABSOLVEMOSa D. Avelino del delito conducción temeraria y CONDENAMOS a D. Avelino como autor de un delito de lesiones imprudentes utilizando un vehículo a motor a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores duranteun año y un mes . Se declaran de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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