Sentencia Penal Nº 90310/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90310/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 117/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90310/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100338

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1857

Núm. Roj: SAP BI 1857/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/014184
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0014184
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 117/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 7/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Jesús Manuel
Abogado/a / Abokatua: MANUEL BENITEZ GRAJERA
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
SENTENCIA Nº: 90310/15
Ilmos Sres,
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 23 octubre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 117/15, procedente de la causa nº 7/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por un delito de falsedad en documento oficial contra D. Jesús Manuel , con DNI NUM001 y cuyas demás
circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Naiara
Elorrieta y asistido por el Letrado D. Manuel Benítez, e interviniendo así mismo como parte acusadora el
Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao se dictó con fecha 5/05/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha resultado probado que sobre las 02:15 horas del día 14 de Abril de 2.014 D. Jesús Manuel , sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....YYY por la carretera A-8 cuando, al ser requerido a la altura del p.k. 115,8 por agentes de la autoridad para efectuar un control preventivo de alcoholemia, mostró a los citados agentes un carné de conducir portugués íntegramente falso.' El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que debo ABSOLVER a D. Jesús Manuel del delito de falsedad en documento oficial del que era objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la práctica de prueba propuesta y celebración de la vista, dictándose auto denegatorio de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal el 7/09/2015 y señalándose para la deliberación y fallo del recurso el 1/10/2015.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el Ministerio Fiscal que, previa celebración de vista de considerarse que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, se revoque el pronunciamiento absolutorio dictando en su lugar otro por el que se condene a D. Jesús Manuel como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación con los artículos 390.1.1º del Código Penal .

Alega que se ha incurrido en errónea valoración probatoria al ser incuestionable a la luz de la practicada que el acusado tenía en su poder un permiso de conducir portugués íntegramente falso y aunque no hubiera sido el autor material de dicha falsificación al no tratarse de un delito de propia mano y poder participar en el mismo varias personas realizando de forma colaborativa la acción descrita en el verbo rector del tipo, resulta irrelevante si fue éste u otro quien física y materialmente elaboró el documento falso al haber realizado cuanto menos una cooperación necesaria para su confección, como facilitar una fotografía suya, sin la cual no hubiera sido posible. Ante ello la alegación del acusado de que desconocía cuando entregó su foto y dinero para la obtención del permiso del permiso de conducir en Portugal que el documento que le entregaran iba a ser falso no resulta creíble debiendo haberle resultado extraño que el lugar de encuentro para los trámites fuera una cafetería, al ser de conocimiento general que un documento oficial de ese tipo se obtiene previo cumplimiento de unos trámites en oficinas o dependencias habilitadas al efecto por el Estado emisor, y máxime en su caso habiendo declarado en instrucción que no pudo obtener el permiso de conducir internacional en Colombia donde se apuntó a una autoescuela y le exigieron un trámite burocrático en la embajada.

Presentado por su parte la Defensa escrito de impugnación al recurso en el que se pide la confirmación de la resolución recurrida.

Invoca el respeto a la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia al haber podido contar con una inmediación de la que se carece en apelación, para descartar que en el presente caso exista motivo alguno para revocar el pronunciamiento absolutorio dictado al no haberse desvirtuado por la prueba practicada el principio de presunción de inocencia. No se pone en cuestión que el documento que portaba el Sr. Jesús Manuel fuera falso pero descarta que existiera prueba alguna, más allá de la suposición, de que fuera autor de la falsificación al indicar que obtuvo el permiso en Portugal en junio o julio de 2013, habiendo entregado dos fotos y pagado el dinero que le exigió la persona que se identificó como habilitada para realizar los trámites en tráfico recibiendo el carnet en su domicilio un mes después. Dándose la circunstancia además de que el acusado ha negado en todo momento que fuera conocedor de la falsedad del citado documento.



SEGUNDO.- Se sustenta el pronunciamiento absolutorio en la sentencia en la consideración de que pese a resultar probado que el documento que el acusado mostró a los agentes cuando fue interceptado era falso en su integridad conforme al informe pericial unido a la causa ratificado en el juicio por sus autores, no existe prueba en cambio, más allá de la suposición, de que el mismo fuera el autor de dicha falsificación, al haberlo negado expresamente en juicio al mantener que lo obtuvo en Portugal en junio/julio de 2013, entregando para ello dos fotos y dinero a una persona que se presentó como autorizada para realizar trámites en asuntos de tráfico y recibiendo el carnet en su domicilio un mes después. Infiriendo de dicha dinámica la carencia de prueba de que su intervención para posibilitar la obtención del carnet hubiera sido a sabienda s de su falsedad.

Siendo, por tanto, la absolución dictada fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo del injusto, dicho elemento normalmente -salvo supuestos de confesión del autor- no puede acreditarse a través de prueba directa, por lo que se hace necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia mediante un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Y constituye al respecto doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que el enjuiciamiento sobre los denominados elementos subjetivos del delito se distingue del relativo a la estricta calificación jurídica que ha de asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia, debiendo recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes del tipo al formar parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales ( STC nº 126/2012 de 18 de junio de 2012 ). Y que precisamente por ello la revisión de la razonabilidad de la inferencia a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia del dolo u otro elemento subjetivo del tipo exige en todo caso la previa audiencia del acusado ( SSTEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ).

En atención a dicha doctrina, si bien las consideraciones de la sentencia sugestivas de una posible absolución por falta de acreditación de la autoría material del acusado no se comparten por la Sala y sí en cambio las del Fiscal en su recurso para rebatirlas al no tratarse de un delito de propia mano, las relativas a la ausencia de prueba sobre el elemento subjetivo del injusto impiden que pueda prosperar la pretensión revocatoria formulada al afectar la revisión que necesariamente conlleva a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el juicio, lo que no puede ser modificado en apelación sin la garantía de la inmediación en su práctica. Práctica que no resulta legalmente posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem, habiéndose por ello dictado el auto de 07/09/2015 denegatorio de la práctica probatoria solicitada por el Ministerio Fiscal, resolución que devino firme al no formularse contra la misma recurso alguno.

En aplicación de lo expuesto se confirma el fallo absolutorio dictado.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 5 DE MAYO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 7/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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