Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90310/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 143/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90310/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100362
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2834
Núm. Roj: SAP BI 2834:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/003471
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2017/0003471
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/003471
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0003471
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 143/2019- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 293/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90310/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 31 de octubre de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 293/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo a motor sin contar con permiso de conducción, habiendo sido parte como acusado Erasmo, de nacionalidad georgiana, con Número de Pasaporte NUM000 y N.I.E. NUM001, hijo de Fructuoso y de Angustia, nacido en GEORGIA, el día NUM002 de 1.983, con domicilio en PLAZA000 N.º NUM003, NUM004 de BILBAO (BIZKAIA), representado por la Procuradora VIRGINIA TEJERINA BADIOLA y asistido por el Letrado JOSÉ MANUEL SEIJO OTERO, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JUAN MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 8-4-2019 sentencia cuyos hechos probados establecen:
PRIMERO.- Erasmo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no tenía, en fecha 7 de junio de 2.017, permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca.
SEGUNDO.-El día 7 de junio de 2.017, sobre las 13,55 horas, Erasmo condujo el vehículo de la marca Opel, modelo Astra, con matrícula ....-DFY, entre la localidad de Erandio y la Calle Ocho de Septiembre de la localidad de Barakaldo.
TERCERO.-Se desconoce la concreta capacidad económica de Erasmo, percibiendo dos prestaciones de Lanbide, una Renta de Garantía de Ingresos por importe de 644,49 euros mensuales y otra Prestación Complementaria de Vivienda por importe de 35 euros, al menos, desde el día 1 de octubre de 2.018.
CUARTO.-El presente procedimiento tuvo su entrada en este Juzgado el día 13 de junio de 2.017, estando citadas las partes para la celebración del juicio el día 12 de julio de 2.017. Este señalamiento se suspendió por la imposibilidad de comparecer el testigo Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM005.
Se acordó por auto de fecha 23 de junio de 2.017 transformar el Juicio Rápido en Procedimiento Abreviado. Por auto de fecha 23 de octubre de 2.017 se decidió sobre las pruebas propuestas por las partes, acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de octubre de 2.017, convocar a las partes para la celebración del juicio el día 14 de noviembre de 2.018, a las 10,00 horas.
Este señalamiento se suspendió debido a la falta de comparecencia del Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM005, acordándose convocar a las partes para la celebración del juicio el día 11 de febrero de 2.019, día en que se celebró el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
Y cuyo fallo dice textualmente:
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Erasmo, como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo a motor careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca del artículo 384.2 del Código Penal , a:
a.- La pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (total de 2.160 euros).
b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
c.- Abonar las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDOremitir testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, al Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura Provincial de Tráfico del País Vasco.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la sentencia condenatoria por delito de conducción sin permiso de conducir por las siguientes razones:
- -Ausencia de incredibilidad subjetiva del agente NUM005: siendo el único testigo de la conducción del Sr. Erasmo, su testimonio debe ser analizado con especial atención. El testigo pretendió ocultar que aunque no tenía relación de amistad o enemistad, lo había detenido en varias ocasiones anteriores, luego ya le conocía. El testigo tiene animadversión contra el acusado, antes de llegar los otros agentes le dijo que era un delincuente habitual y que mejor estaría con un tiro en la cabeza mostrándole el río. Antes de la actuación del día de autos ya tenía prejuicios contra él.
- -Aunque la sentencia da como dato corroborador que el agente dio aviso inmediato a otras patrullas, el que fuera inmediato no está acreditado. No parece lógico que el aviso se diera a la comisaría de Sestao y no a la de Deusto cuando ya lo había visto repostando en la gasolinera próxima a dicha comisaría. Al menos se tardaron 9 minutos en dar el aviso. Por tanto, el aviso no fue inmediato y no sirve como elemento corroborador.
- -Existen contradicciones en las declaraciones de los agentes actuantes, sobre el momento en que llegan el agente NUM005 y los otros dos agentes; si el vehículo está estacionado, y si los ocupantes estaban o no fuera ya del vehículo cuando llega la patrulla.
- -La afirmación del Juzgador de que es elemento corroborador el silencio mantenido por el acusado hasta el juicio, va contra la presunción de inocencia y el derecho a no declarar.
- -Tampoco concurre persistencia en la incriminación. Se han producido declaraciones contradictorias sobre extremos importantes de la actuación, y por ello el testimonio no puede ser considerado persistente.
- -Debería haber estimado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, tal como se solicitó, a la vista de los periodos de paralización desde junio de 2017 hasta la celebración de la vista 21 meses después sin justificación alguna.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso. La prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia. El agente manifestó que había visto conducir al acusado, después de seguirle y verle repostar; llamó a sus compañeros inmediatamente.
SEGUNDO. -La sentencia recurrida examina las pruebas practicadas en el plenario con todo detalle. En especial, la única que constituye prueba de cargo en sentido propio, que es la declaración del agente NUM005, y lo hace buscando las referencias jurisprudenciales relativas a la valoración del testimonio de cargo cuando es único, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud. Establece asimismo la resolución impugnada los elementos de corroboración que considera válidos, como son el aviso inmediato a otras patrullas y ausencia de declaración del acusado hasta el plenario.
Con el análisis efectuado en la sentencia y la conclusión a la que llega está de acuerdo el Tribunal. Si bien la referencia al valor de la falta de testimonio hasta la vista, tomado en la sentencia como elemento de corroboración, es problemática, lo cierto es que el resto de los factores analizados son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Así, fundamentalmente, el testimonio del agente NUM005, que conocía al acusado y respecto del que no consta que tuviera, pese a las afirmaciones del Sr. Erasmo, animadversión o enemistad, más allá de que hubiera tenido intervenciones previas y le conociera.
El agente le ve en la gasolinera y después le ve conducir, y da inmediato aviso a las patrullas por la razón de que le constaba que carecía del preceptivo permiso para conducir. Es verdad que existen algunas discrepancias entre la comparecencia inicial de los agentes y lo que declaran en la vista, pero no hacen poner en duda lo esencial, que es el hecho de que el acusado conduccía, y ponen de manifiesto que el testigo no se dirigió ni contactó con el acusado estando solos, sino que la actuación final se produjo en presencia de los agentes que acudieron, quienes además fueron los que se dirigieron al Sr. Erasmo. Es normal e incluso dota de credibilidad a la actuación el hecho de que no coincidan absolutamente las declaraciones, con tal de que los extremos esenciales definidores del contexto y de la conducta denunciada permanezcan. Este es el caso, en el que el testimonio del agente persiste desde el principio en el contenido esencial, consistente en que el Sr. Erasmo conducía pese a carecer del permiso correspondiente.
Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, cuya apreciación como muy cualificada interesa el recurrente, va a ser mantenida como atenuante simple, pues como la sentencia explica, el periodo de paralización no merece el calificativo propuesto por la defensa, ya que se reduce a un año de espera, que no justifica la cualificación pretendida.
Procede en consecuencia, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida.
TRCERO. ¿Imponemos las costas del recurso al recurrente, al confirmarse en su integridad la sentencia condenatoria de la instancia.
Vistos los artículos citados
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra. Tejerina en representación de D. Erasmo contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, de fecha 8-4-2019, y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.Imponemos las costas del recurso al recurrente
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de un recurso de casación por infracción de ley.
Este recurso se preparará mediante la presentación de un escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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