Sentencia Penal Nº 90312/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90312/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 127/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90312/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100343


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/029604

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0029604

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 127/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 351/2014

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003

Apelante/Apelatzailea: Milagrosa

Abogado/a / Abokatua: VIRGINIA JIMENEZ MURO

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Apelante/Apelatzailea: Eugenio

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO VILLANUEVA GARAY

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ

Apelante/Apelatzailea: Javier

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS MARTIN ERRO

Procurador/a / Prokuradorea: JAIME CORRAL BASTERRA

S E N T E N C I A N U M . 90312/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de octubre de 2015.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 351/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con fuerza en casa habitada, falta de hurto y falta continuada de estafa en grado de tentativa contra DÑA. Milagrosa con DNI NUM004 , D. Eugenio con DNI NUM005 , D. Javier con DNI NUM006 y, así mismo, contra D. Urbano con DNI NUM007 , cuyas demás respectivas circunstancias personales constan en autos, como acusados, representados respectivamente por los Procuradores Dña. Patricia Lanzagorta, Dña. Saioa Pradas, D. Jaime Corral y Dña. Jasone Azkue y asistidos, también respectivamente, por los Letrados Dña. Virginia Jiménez, D. Guillermo Villanueva, D. Juan Carlos Martín y Dña. Elena García, interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 15/05/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que DÑA. Milagrosa , D. Eugenio , D. Javier y D. Urbano se encontraban el día 12 de Agosto de 2.013 en el Hospital de Basurto cuando, sobre las 18:45 horas, el citado D. Eugenio se apoderó de un bolso que su propietaria, Dña. Elsa , había dejado en una silla de la habitación nº NUM008 del pabellón Iturriza y que contenía diversa documentación personal, cincuenta euros en metálico, un teléfono móvil marca Sony, una tarjeta Barik, una tarjeta de Osakidetza, una tarjeta de crédito del Banco Popular y las llaves de su domicilio.

Los acusados, conociendo a partir de la documentación sustraída cuál era el domicilio de Dña. Elsa , se dirigieron a dicho lugar sito en la CALLE000 nº NUM009 NUM010 NUM011 de la localidad de Bilbao y, entre las 18:45 horas y las 20:30 horas del mismo día, accedieron en concreto D. Eugenio y D. Urbano a su interior empleando para ello las llaves sustraídas anteriormente, donde se apoderaron de un teléfono móvil marca Samsung, de doce billetes de cincuenta euros, un par de pendientes de oro, una caja de la marca Tous, dos sortijas de oro, una pulsera de oro, un reloj de pulsera marca Seiko, tres sortijas de plata y una libreta de la BBK titularidad de D. Hernan , esposo de Dña. Elsa .

Sobre las 19:03 horas, los acusados D. Urbano , DÑA. Milagrosa y D. Eugenio se dirigieron al cajero automático de la sucursal de La Caixa sita en la calle Juan Antonio Zunzunegui de la localidad de Bilbao y, empleando la tarjeta de crédito del Banco Popular titularidad de Dña. Elsa que previamente habían sustraído, intentaron extraer una cantidad de dinero no determinada sin llegar a conseguirlo por causas ajenas a su voluntad.

Sobre las 19:42 horas, siempre del mismo día, el acusado D. Javier acudió al cajero automático de la sucursal de Caja Laboral sita en la calle Cataluña nº 1 de la localidad de Bilbao y, empleando la misma tarjeta de crédito anteriormente referida, intentó por tres veces extraer una cantidad de dinero no determinada, sin llegar a conseguirlo por causas ajenas a su voluntad.

Sobre las 19:59 horas, alguno o todos los acusados acudieron al cajero automático de la sucursal del Banco Popular sito en la calle Rafaela Ibarra nº 27 de la localidad de Bilbao y, empleado la misma tarjeta, intentaron extraer una cantidad de dinero no determinada sin llegar a conseguirlo por causas ajenas a su voluntad.

El día 13 de Agosto de 2.013 el acusado D. Eugenio , en compañía de su pareja DÑA. Milagrosa , vendió en el establecimiento comercial de compraventa de oro DIAGO, sito en la Alameda de San Mamés nº 34 de la localidad de Bilbao, un par de pendientes de oro y un anillo de oro, propiedad de Dña. Elsa , procediéndose posteriormente por el establecimiento a la fundición de las joyas.

El bolso sustraído y su contenido han sido pericialmente tasados en 125 euros, sin computarse en esta valoración la cantidad de 50 euros en metálico sustraída, ascendiendo por su parte los bienes sustraídos de la vivienda a 2.939 euros sin contar tampoco los 600 euros sustraídos en metálico.

Dña. Elsa y D. Hernan , quienes han recuperado la caja de la marca Tous y un anillo plateado con piedras brillantes y han sido resarcidos por Seguros Bilbao en la cantidad de 2.400 euros por efectos sustraídos, reclaman por el importe correspondiente a lo no recuperado y respecto a lo cual no han sido resarcidos.

Seguros Bilbao ha renunciado a la indemnización correspondiente por la cantidad satisfecha.

En el momento de los hechos el acusado D. Javier había sido condenado con anterioridad mediante sentencia firme de 10 de Enero de 2.008 dictada por el Jugado de lo Penal nº 5 de Bilbao, por un delito de robo con fuerza, a la pena de un año y seis mes es de prisión, la cual fue suspendida en su ejecución en fecha 1 de Abril del año 2.009.'

Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Milagrosa , D. Eugenio , D. Javier y D. Urbano , como autores responsables y respectivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia en el caso de D. Javier y circunstancia atenuante de drogadicción en el caso de DÑA. Milagrosa y D. Eugenio , a la pena para D. Javier de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN para D. Urbano y, así mismo, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN respecto de DÑA. Milagrosa y D. Eugenio , en todos los casos con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO RESPECTIVO TIEMPO; como autores así mismo responsables y respectivos de una falta de hurto, a la pena para cada uno de ellos de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, como autores responsables y respectivos de una falta continuada de estafa en grado de tentativa, a la pena para cada uno de ellos de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y todo ello con obligación de los mismos de indemnizar a Dña. Elsa y a su esposo D. Hernan en la suma de 650 euros en concepto de responsabilidad civil y, así mismo, con imposición de las costas a tales condenados.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Milagrosa , D. Eugenio , D. Javier y D. Urbano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PREVIO.-Recurren los cuatro encausados la sentencia que les condenó como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de una falta de hurto y de otra falta continuada de estafa en grado de tentativa, a distintas penas en función de las circunstancias que en cada uno de ellos concurrían, aduciendo diferentes motivos que en ocasiones confluyen y que pasamos a examinar.

PRIMERO.-Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Milagrosa .

Funda esta parte su recurso en que hubo error en la apreciación de la prueba, con cita de la declaración testifical del agente de la Policía Local de Bilbao nº NUM012 , que en la vista oral relató lo que en su día le había contado Milagrosa sobre lo ocurrido la fecha de autos, estimando que dicha declaración no puede ser tenida en consideración como prueba de cargo, habida cuenta que la recurrente no ratificó en el acto de la vista oral lo entonces dicho (manifestó no recordar dicha conversación y en todo caso, que lo haría por vengarse de su entonces pareja Eugenio ) y que por lo demás, en el momento de mantener dicha conversación, ya sabía de los hechos porque la habían imputado, no porque hubiera participado el ellos.

Estima en consecuencia que no hay prueba alguna de que la Sra. Milagrosa participara o tuviera conocimiento de los hechos imputados en el momento en que los otros coacusados ( Urbano y Eugenio ) los llevaron a cabo, no pudiendo presumirse su autoría de que entrara en uno de los cajeros con ellos dos, solicitando la nulidad de la sentencia impugnada, con dictado de otra por la que se la absuelva del delito y de las faltas por las que fue condenada.

El recurso no va a prosperar, pues compartiendo la Sala con la recurrente que la declaración testifical del agente de la Policía a quien aquella contó de forma espontánealo ocurrido el día de los hechos, carece de la entidad acreditativa que se le otorga, el resto del acervo probatorio que obra en la causa apunta a que la Sra. Milagrosa , sin necesidad de ejecutar materialmente los ilícitos por los que fue condenada (hurto del bolso y robo en casa habitada, en particular) participó en ellos, estimado suficiente para establecer su autoría que el acuerdo surgiera durante la ejecución - coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo fuera tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hubieran distribuido los papeles a desempeñar, acuerdo que se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes en lo que se ha venido a llamar dolo compartido.

En relación al valor probatorio de la declaración del investigado ante la Policía no corroborada en sede judicial, el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, establece (y la negrita es nuestra) que ' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artº 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artº 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpaciónson acreditadoscomo veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho basepara legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron¿'.

Aplicando la referida doctrina al caso de autos, señalar que:

a) lo relatado por el agente de la Policía Local de Bilbao nº NUM013 fue una conversación habida de forma voluntaria y espontáneacon Milagrosa (que duró una hora y fue pausada como dijo aquel) y que surgió después de que ella y su pareja Eugenio fueran interceptados por discutir a gritos por la Calle San Francisco, siendo separados por dicho agente y su compañero.

b) Milagrosa , que no fue interpelada por ella en fase de instrucción, no ratificó su contenido en la vista oral de forma clara, manifestando primeramente que no la recordaba, para después decir que culpó a su pareja para hacerle daño.

Con lo expuesto hasta ahora, resulta palmario que la declaración testifical del agente carecía por sí misma o por sí sola de valor probatorio alguno. Pero ocurre que Milagrosa estaba en posesión de una cajita sustraída en el domicilio de autos, que exhibió al citado agente, lo mismo que de un anillo de plata de la misma procedencia, lo que vienen a constituir ese dato objetivo que acompañó a la autoinculpación ¿que lo fue, pues según dijo el agente, Milagrosa le manifestó que el bolso lo sustrajo Eugenio , pero que se lo pasó a ella para no llamar la atención- que fue corroborada por otros medios probatorios no desdeñables, como la presencia de la recurrente junto con Urbano (el que aparece en primer término de las fotografías) y Eugenio (el otro varón) en uno de los cajeros en los que se intentó operar con una de las tarjetas que había en el bolso sustraído o el que al día siguiente Eugenio acudiera con su mujer(así se lee al folio 209 vuelto) a vender parte de las joyas sustraídas a un establecimiento especializado.

Por lo demás, no se negó que los cuatro encausados fueran juntos al Hospital, salieran juntos del Hospital, se dirigieran juntos a los distintos cajeros donde se intentó extraer dinero con las tarjetas que se encontraban en el bolso sustraído (si bien en uno entraron los tres citados y en el otro, solo Javier ) y finalmente a las inmediaciones del domicilio de la propietaria de aquel, que llevan a establecer, de forma lógica y racional, que la recurrente supo de la inicial sustracción del bolso y participó en los intentos de extracción de dinero y en el robo, aunque se quedara en el vehículo, teniendo en definitiva dominio funcional del hecho delictivo, conforme al cual 'son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 , Y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido' (en este sentido STS nº 45/2011, de 11 de febrero ).

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-Recurso de apelación formulado por la representación de Eugenio .

Se alza en apelación esta parte contra la sentencia dictada con un solo motivo: falta de graduación de las penas impuestas en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en los hechos enjuiciados.

Estima que las penas impuestas son desproporcionadas y que deberían haberse establecido en su grado mínimo. Dice que debió valorarse que entraron en la vivienda de autos porque sabían que en ese momento estaba deshabitada, no compartiendo la apreciación del Juzgador (para no imponer una pena menor) sobre que el valor de los efectos sustraídos era importante, o que el robo se enmarcaba en una acción global y conjunta más grave de desapoderamiento. Reputa que los efectos sustraídos son los normales en una vivienda y que dicha acción no se enmarcaba en ninguna acción global. Son las circunstancias y la adicción del encausado lo que le llevó a intentar conseguir dinero o a convertir en dinero todo lo que conseguía. Estima igualmente que la atenuante reconocida de drogadicción, debió tenerse en consideración a la hora de fijar las penas de las faltas.

El recurso va a prosperar.

La sentencia que se recurre, apreció al Sr. Eugenio (lo mismo que a Milagrosa , por lo que le alcanzará lo que aquí se dirá) la circunstancia atenuante de toxicomanía de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal , en tanto que de la documental e informe médico forense se desprendía que (ambos) presentaban un trastorno por dependencia a drogas tóxicas de larga data con modificación leve de sus facultades volitivas e intelectivas en relación a las infracciones cometidas y apreciadas por estar relacionadas con un medio válido para procurarse las sustancias a las que eran adictos.

Dicho esto, si bien la horquilla de la pena asignada al delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada se mueve entre los dos y los cinco años de prisión, se impuso a este recurrente y a la citada Milagrosa la pena de dos años y seis meses de prisión (dentro de la mitad inferior que oscilaría entre los dos años y los tres años y seis meses) por los motivos ya apuntados: importante valor de los efectos sustraídos y existencia de una acción global y conjunta más grave tendente a conseguir un amplio desapoderamiento.

No puede compartirse ese criterio, pues si bien se intentó un desapoderamiento mayor de los perjudicados de lo ya realizado en la vivienda (la extracción de dinero) ello ya fue penado separadamente, y en cualquier caso no se consiguió, estimando más ajustada a las circunstancias del hecho la imposición de la pena mínima a ambos por el delito, manteniéndose el de las faltas habida cuenta, en cuanto a la estafa, que ya se ha impuesto la mínima (siendo continuada) y en lo que respecta al hurto, la pena establecida en el límite de la mitad inferior, no parece desproporcionada.

TERCERO.-Recurso de apelación formulado por la representación de Urbano .

Alegó este recurrente error en la apreciación de la prueba, que a su entender produce quebrantamiento de garantías procesales. Se dice que se realiza la condena esencialmente en virtud de la declaración de la coimputada Sra. Milagrosa y por lo dicho por Eugenio en el uso del derecho a decir la última palabra. Estima que si bien el Sr. Urbano se sitúa en el lugar del hurto, no hay prueba objetiva de cargo que acredite su participación en el delito de robo. Solo se cuenta con la declaración de coimputados, que lo señalan como cabecilla, pero resulta que aquellos no resultan creíbles debido a su drogadicción. Critica la supuesta espontaneidad de la declaración de Milagrosa al agente de la Policía Local, estimando que fue interesada, solicitando en definitiva que se le absuelva del delito de robo.

Para la resolución de lo que se suscita por este recurrente, debemos traer a colación lo ya expuesto más arriba sobre la virtualidad probatoria de lo declarado en la vista oral por el agente de la Policía Local de Bilbao nº NUM013 debiendo también reproducirse lo dicho sobre la coautoría y el dominio funcional del hecho.

No es lo dicho por el agente, o solo lo declarado por la Sra. Milagrosa o el Sr. Eugenio en la vista oral (a lo que luego nos referiremos) lo que apunta a la autoría del recurrente. Es esto, sumado a que los cuatro encausados permanecieron juntos el día de autos (separándose puntualmente cuando v.g. Milagrosa y Javier fueron a visitar al hermano de éste, mientras Urbano y Eugenio se quedaron fuera del pabellón en el que aquel se encontraba; o cuando Urbano , Eugenio y Milagrosa , entraron por este orden en uno de los cajeros mientras el cuarto encausado esperaba en el coche; o cuando Urbano y Eugenio subieron al domicilio, quedándose en el coche Javier y Milagrosa ) unido a que el Sr. Urbano tuviera en su poder una tarjeta sanitaria de la propietaria del bolso, o que al día siguiente usara su bariklo que apunta a su autoría no solo del hurto (al que queda vinculado por las tarjetas citadas) o a la falta de estafa (se reconoció en la fotografía del cajero).

En efecto, declaró Milagrosa , ciertamente de forma autoexculpatoria, que Urbano fue el que le dio la tarjeta a Javier para que sacara dinero y que fueron Urbano y Eugenio los que subieron al piso (que pensaba que era de la hermana del propio Urbano ). Por su lado Eugenio dijo que el anillo que Milagrosa entregó a la Policía se lo había dado Urbano , lo mismo que otras joyas, encausado que también dijo que pensaba que iban a la casa de su hermana. Javier dijo que quienes se apearon del coche fueron Eugenio y Urbano (que también creía que era la casa de la hermana de Urbano ) y que éste fue el que le dio la tarjeta con la que intentó extraer dinero.

Así las cosas, es sabido que las declaraciones de los coencausados han de tomarse con cautela debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril ).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente de tal atípico testigo, cuidando muy especialmente, de comprobar que la misma cuente con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).

Se observa en primer lugar que en efecto todos los coencausados tratan de exculparse en sus respectivas declaraciones, pero hay datos objetivos que no pueden obviarse y que permiten llegar a la conclusión de la participación responsable de todos ellos y en particular del recurrente, sin que sea de recibo separar la autoría del hurto y la estafa de la del robo en tanto que todo ocurrió sin solución de continuidad y en un espacio de tiempo reducido, hasta el punto que detectado el hurto del bolso, y dirigiéndose el marido de la propietaria a la vivienda, ya se había producido la sustracción. Y así, que Milagrosa estuviera en posesión de objetos de la vivienda (que dijo que le dio Urbano , al menos el anillo); que Eugenio vendiera joyas de la vivienda (que dijo que le había dado Urbano ) o que Milagrosa y Javier dijeran que los que se apearon del vehículo fueran Eugenio y Urbano son datos bastantes para establecer su autoría no solo del hurto (llevaba la tarjeta sanitaria de la perjudicada) o de la estafa (no hay duda de que es el primer individuo que entra en el cajero que el agente de la Ertzaintza situó a ocho o diez minutos del Hospital) sino también del robo, habida cuenta repetimos de la ya dicha proximidad temporal de todos los hechos y de que al menos dos acusados lo sitúan a él en el piso y entregando objetos procedentes del mismo.

El recurso se desestima.

CUARTO.-Recurso de apelación formulado por la representación de Javier .

Funda este encausado su recurso, con empleo de expresiones innecesariamente desconsideradas dirigidas al Magistrado a quo, en que se falta a la verdad en distintos puntos de la sentencia, poniéndose en boca del recurrente o de otros intervinientes afirmaciones que nunca existieron y que a su entender hacen caer la conclusión condenatoria.

Estima que no hay prueba de que al abandonar el Hospital supiera que se hubiese producido el hurto; que cuando la primera vez que pararon en un cajero y se apearon los otros tres recurrentes, que fueran a operar con una tarjeta sustraída; que cuando condujo hasta San Ignacio, el destino final fuera la vivienda de la propietaria del bolso; que la tarjeta que él mismo empleó procediera del bolso sustraído; o que cuando volvieron Eugenio y Urbano al vehículo, hubieran perpetrado el robo.

Pretende hacer ver en definitiva que permaneció ajeno a todo lo ocurrido a su alrededor en el tiempo en que estuvo en el reducido espacio de un vehículo con los otros encausados, incluyendo cuando fue a sacar dinero con una tarjeta ajena (a nombre de una mujer) sin un buen motivo para ello.

El recurso no puede prosperar.

Lo mismo que lo dicho más arriba en relación a Milagrosa , el hecho de que el recurrente no ejecutara materialmente el hurto del bolso o el robo en la vivienda, no excluye que supiera de ambos y los hiciera suyos.

En relación al hurto del bolso, ciertamente el Sr. Javier y Milagrosa se dirigieron al pabellón Revilladonde se hallaba ingresado un hermano de aquel, mientras que el hurto se produjo en el pabellón Iturrizar,por lo que puede afirmarse que no fueron ello los autores materiales de la sustracción. Pero todo apunta a que supieron de ella de inmediato cuando montados todos en el vehículo conducido por el recurrente, se dirigieron a la vivienda de la propietaria del bolso, haciendo como mínimo una parada a ocho o diez minutos del Hospital, donde Milagrosa , Urbano y Eugenio intentaron por primera vez extraer dinero de la cuenta de la perjudicada. Y esa rapidez e inmediatez en dirigirse a la vivienda (el Sr. Hernan dijo que cuando cayeron en la cuenta de que el bolso contenía la dirección y las llaves de la vivienda, mientras su mujer fue a denunciar a Zabálburu, él se dirigió al domicilio, donde ya habían estado los autores) da una idea de la rapidez con la que actuaron, premura que no se entiende si no es que había prisa ¿el riesgo de ser descubiertos- por llegar a la vivienda. Y esa prisa tuvo que conocerla el recurrente, precisamente el conductor del vehículo con el que se allegaron a la vivienda. En otro orden de cosas él mismo accedió en una de las ocasiones a un cajero a extraer dinero de un tarjeta ajena (de la perjudicada) intentándolo tres veces, dicendo que se la dio Urbano ¿también la clave- , pero admitiendo que no tenía confianza con él, no sabiendo por qué se la dio, dándose cuenta al final que estaba a nombre de una mujer, exoplicación a todas luces inverosímil, en tanto que nadie facilita una tarjeta y una clave a una persona que no sea de su confianza, y mucho menos si se queda expectante a ver qué pasa.

En definitiva, y en la línea de lo dicho en relación a Milagrosa , el hecho de que no ejecutara materialmente los ilícitos de hurto y robo, no excluye la autoría en tanto que dado el escaso tiempo transcurrido entre la ejecución de aquel y el último intento de sustracción -posterior al robo- precisamente en un cajero muy próximo a la vivenda, viajando todos juntos desde el primer momento, parando al menos en una ocasión para efectuar una extracción, hace inverosímil que el recurrente no participara en el designio ilícito del resto, siendo él precisamente quien llevaba el vehículo.

El recurso se desestima.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costasde esta segunda instancia a los recurrentes que no han visto prosperar su pretensión y declarando el resto de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor en nombre y representación de Milagrosa , ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por el Procurador Sr. Salgado Núñez, en nombre y representación de Eugenio , DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la Procuradora Sra. Azkue Fernández, en nombre y representación de Urbano y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por el Procurador Sr. Corral Batrerra, en nombre y representación de Javier , todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de fecha 15 de mayo de 2015 , REVOCANDOdicha resolución en el solo extremo de imponer a Milagrosa y a Eugenio la pena de dos años de prisión por el delito de robo con fuerza en casa habitada , imponiendo las costas de esta segunda instancia a los recurrentes que no han visto prosperar su pretensión y declarando el resto de oficio.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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