Sentencia Penal Nº 90313/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90313/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 119/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90313/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100340

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1859

Núm. Roj: SAP BI 1859/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-13/001156
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.3-2013/0001156
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 119/
2 015- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 362/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90313/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de octubre de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 362/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo de uso y delito continuado de robo con
fuerza.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 20 de junio de 2015 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, entre las 19:30 horas del día 15 de Marzo y las 04:50 horas del día 16 de Marzo del año 2.013 el acusado D. Porfirio , tras llegar hasta el vehículo matrícula WE-....-E que se encontraba cerrado y estacionado en la calle Laubieta de la localidad de Bilbao y propiedad de D. Carlos Daniel , y tras forzar la puerta delantera izquierda del coche y manipular el sistema de arranque, se apoderó del mismo sin autorización pues de su legítimo titular.

A continuación el acusado se dirigió con el citado vehículo al Polígono Eitua de la localidad de Berriz para una vez allí, utilizando el vehículo como ariete, embestir los portones de acceso a los locales de las empresas Baserri Tresnak y Macober Materiales de Construcción para acceder a su interior y apoderarse respectivamente de 398 y 180 euros en metálico así como de diversa documentación, ocurriendo que antes de las 09:00 horas del día 16 de Marzo del año 2.013 el encausado dejó estacionado el vehículo mencionado en el barrio de Olabarri de la localidad de Galdakao.

Se causaron daños de diversa consideración en el citado vehículo, que fueron abonados a su legítimo propietario por la compañía de seguros Mapfre, que no reclama.

Así mismo se causaron daños en las instalaciones de las empresas Baserri Tresnak y Macober Materiales de Construcción que fueron indemnizados por la entidad aseguradora Helvetia S.A., que reclama la cantidad de 1.719,12 euros por el importe de reparación de los daños causados y dinero sustraído en la empresa Macober Materiales de Construcción'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Porfirio , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto en cuanto a la pena de multa a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y a que indemnice a la compañía Helvetia Seguros S.A. en la suma de 1.719,12 euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas al condenado.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Porfirio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Porfirio la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas alegando error en la valoración de la prueba por cuanto en ninguno de los hechos enjuiciados se ha podido ver al recurrente ni fue detenido inmediatamente después de aquellos. Se dice en el escrito recursivo que no se puede relacionar al encausado con el robo de las empresas, no existiendo prueba de cargo en este sentido: no hay cámaras, ni huellas, ni fue detenido en las inmediaciones, admitiendo el agente nº 5.141 que no se cotejó la pintura hallada en el vehículo con la de las puertas de las empresas objeto de robo. Concluye que la única prueba que hay en su contra es que es delincuente habitual y que la Policía lo relaciona con hechos similares ocurridos en la zona, terminando por alegar el principio de presunción de inocencia.

A dicho recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de HELVETIA SEGUROS SA , destacando esta última y en relación al delito de robo de uso, que la certeza de su culpabilidad deriva del hallazgo de su ADN en el volante del vehículo sustraído, unida a la declaración de su propietario relativa a que ni conoce ni autorizó su uso al recurrente. Y en lo que respecta al robo con fuerza perpetrado en las empresas MACOBER y BASERRI TRESNAK su autoría deriva del hallazgo en el vehículo de autos de documentación relacionada con dichas empresas y de que existieran restos de pintura en dicho vehículo cuyo color coincidía con el de la puerta de una de las empresas citadas.

Expuestos así los términos del recurso de apelación (y los de su impugnación) formulado contra la sentencia dictada en esta causa y visto el contenido de esta resolución, en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, debe confirmarse aquella.



SEGUNDO.- Conviene recordar en relación al error en la valoración de la prueba en que el recurrente funda el primer motivo recursivo, que conforme a conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a este recurso de apelación ( por todas STS de 11 de diciembre de 2013, recurso nº 699/2013 ) corresponde a este Tribunal analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia ¿'.

Así las cosas, vista la prueba practicada en su día debe concluirse que el Magistrado del Juzgado de lo Penal contó con prueba válida, suficiente y concluyente de que el acusado sustrajo en primer lugar el vehículo Opel Vectra, matrícula WE-....-E en Abadiño, y después se dirigió a un polígono industrial de Berriz y allí embistió con el mismo las puertas de acceso de dos empresas, en las que después sustrajo diversos efectos.

En lo que al primer delito se refiere, omite el recurrente que se halló en el volante del vehículo sustraído su perfil genético, que lo sitúa en el interior de aquel careciendo de autorización para ello (pericial genética practicada y testifical del propietario Sr. Carlos Daniel , respectivamente, datos apuntados en la sentencia recurrida) y de otro lado, y en relación al robo en las empresas, se halló en el interior del vehículo reseñado documentación de clientes de una de aquellas y ya en el exterior del Opel Vectra, en la parte trasera, pintura de color azul coincidente con la puerta de la otra empresa que sitúa a dicho vehículo y a su conductor en el polígono donde se produjo la sustracción, extremos estos también tenidos en cuenta en la resolución que se recurre. Y si bien es cierto que no se hizo un análisis científico que permita afirmar con todo rigor que se trata de la misma pintura (en su composición o características) lo que haría prueba plena de que fue el vehículo de autos el que embistió contra la puerta de MACOBER , la plena coincidencia del color (un azul vivo) es un indicio a valorar junto con el hallazgo de la documental antes señalada de una empresa del mismo polígono y con otro factor que no pasó desapercibido al Magistrado a quo cual fue inmediatez entre la sustracción del vehículo y los ejecutados en las empresas, acotación temporal y proximidad geográfica que, valorado con todo lo anterior apunta a que el autor de la sustracción del vehículo lo fue también de las dos empresas.

No se detecta pues en la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida error patente, sino que por el contrario, aquella se realizó basándose en criterios derivados de la lógica y de la experiencia, lo que nos lleva a la conclusión de la autoría del acusado y a la desestimación de este motivo recursivo y también del segundo de los alegados relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artº 24.2 CE ) en tanto que suponiendo aquel el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, exigiendo que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (en este sentido STC nº 123/2006, de 24 de abril ) esto es lo que ocurrió en el caso de autos, según ha quedado dicho.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas al recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Blanco Cuende en nombre y representación de Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de fecha 20 de junio de 2015 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo las costas causadas al recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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