Sentencia Penal Nº 90313/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90313/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 19/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90313/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100416

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3497

Núm. Roj: SAP BI 3497:2019

Resumen:
PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito no estar de acuerdo con la sentencia por la supuesta agresión y la obligación de tener que indemnizar al denunciante solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/005306

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0005306

Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 19/2019- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 1223/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo - UPAD Penal

Apelante/Apelatzailea: Amadeo

Abogado/a / Abokatua: GORKA LEON HUARTE

Apelado/a / Apelatua: Armando

SENTENCIA N.º: 90313/2019

Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Jose Martínez Sainz

En Bilbao a 5 de noviembre de 2019.

Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente procedimiento ADI nº 19/19 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo,Juicio Inmediato nº 1223/2019 por DELITO LEVE DE LESIONEScon la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; en calidad de denunciante D. Armando; y en calidad de denunciado D. Amadeo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 18/09/2019 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

El día 13 de septiembre de 2019, en la calle Abatxolo de Portugalete, Amadeo agredió a Armando, causándole una contusión en brazo derecho y erosiones cutáneas que sólo han precisado una primera asistencia sanitaria, tardando en curar entre 5 y 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor penalmente responsable de un delito leve lesiones, imponiéndole una pena de multa de 45 días, a razón de una cuota diaria de siete euros; todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a que indemnice en calidad de responsable civil a Armando con la cantidad de 270 euros por así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Amadeo y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación ADI nº 19/19, siguiéndose el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Manifiesta el recurrente en su escrito no estar de acuerdo con la sentencia por la supuesta agresión y la obligación de tener que indemnizar al denunciante solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alega que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no practicarse en el Juicio prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Y en error en la valoración probatoria, al resultar insuficiente la practicada para alcanzar el relato de hechos probados de la sentencia.

Se opone el Ministerio Fiscal al considerar ajustada a Derecho y correctamente valorada la prueba conforme al art. 741 LECrm, pretendiendo únicamente el recurrente que su particular valoración prevalezca sobre la de la Juzgadora plasmada en la sentencia.

Se opone también el denunciante mediante escrito de impugnación al recurso en el que manifiesta que las lesiones por él sufridas se desprenden del parte facultativo del ambulatorio y posterior informe médico forense. Y en relación a que las lesiones, según alega el denunciado, pudo haberse causado en el trabajo, que al momento de los hechos estaba de baja laboral, de lo que aporta documento acreditativo.

SEGUNDO.- Procede analizar de forma conjunta las alegaciones primera y segunda del recurso al tener ambas el mismo objeto en última instancia, la consideración de insuficiencia de la prueba practicada en la primera instancia para justificar el relato de hechos probados que conduce al pronunciamiento condenatorio de la sentencia que, según se afirma, viene sustentada en prueba de naturaleza indiciaria.

Dicho examen ha de realizarse recordando que el Tribunal Supremo señala que el control del respeto al derecho a lapresunción de inocencia, art. 24.2 CE, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el órgano judicial de primera instancia porque solo a él corresponde esta función, sino que únicamente autoriza a examinar la existencia de prueba de cargo adecuada y su suficiencia. Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Debiéndose analizar, también, si la sentencia refleja el discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza necesario para construir el juicio de autoría en el que sustente la condena. Y estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el de la parte apelante ni por el Tribunal de apelación, y que únicamente podrá ser revocado cuando se aprecie contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero).

En aplicación de lo expuesto, se recoge en el fundamento de derecho primero que la prueba que se valora en conciencia, art. 973 LECrim, es la de naturaleza personal, declaración del denunciante, denunciado y testifical de dos personas que refirieron haber presenciado los hechos, junto con la prueba documental y pericial médica, llegando a la conclusión de la veracidad de los hechos expuestos por el primero al resultar avalada por la restante prueba.

En concreto, toma en consideración como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia el relato de los hechos ofrecido por D. Armando en el Juicio, calificado como verosímil por ordenado, detallado y coincidente con su denuncia. Sin apreciar contradicción alguna entre lo relatado en la inicial denuncia y con posterioridad en el Juicio oral. Y sí en cambio coherencia entre dicha versión y lo reflejado en el informe del Centro de Salud al que acudió en primer lugar y posteriormente en el informe médico forense. Al ser compatibles las lesiones (contusión en brazo derecho y erosiones cutáneas) con la mecánica agresora descrita (golpe en el pecho y arañazos con un objeto que llevaba en la mano). Y venir refrendada la versión acusatoria por la testifical de D. Diego, al manifestar que vio al denunciado pegar un puñetazo en el pecho al denunciante, e iniciarse un forcejeo entre ambos, y después de los hechos que el denunciante tenía arañazos.

Sin apreciar relevancia para poner en cuestión dicho relato la mera negativa del denunciado de que llegara a agredir al denunciante en la discusión que dicho había tenido lugar, ni la testifical del otro testigo presentado por la defensa, D Edemiro, al limitarse a confirmar la existencia de una discusión por el tema del andamio,pero sin que llegara a presencia altercado alguno entre el denunciante y el denunciado.

Sin que se aprecie en nada de ello vulneración alguna del principio depresunción de inocencia, al haber contado la Juzgadora de instancia con prueba directa, (no de indicios o indirecta como se recoge en el escrito de apelación), bastante y de signo incriminatorio para justificar el pronunciamiento condenatorio dictado, sin que se revele el proceso argumental lógico empleado en la sentencia absurdo, ilógico o arbitrario, lo que conduce a su necesaria confirmación y desestimación del recurso.

TERCERO.-En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Amadeo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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