Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90314/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 83/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90314/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100166
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 83/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 158/2011
Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 NUM001 - NUM002 NUM003
Apelante/Apelatzailea: María Inmaculada
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua: BALLONTI
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº 90314/2012
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 26 de abril de 2012
Vista en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección SEGUNDA, el presente Rollo de Faltas nº 83/12; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo con el n.º de Juicio de Faltas Inmediatas n.º 158/11 por falta DE HURTO; ejercita la Acusación Pública en el que ha sido denunciado Dª María Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 12 de enero de 2012 sentencia en cuyos hechos probados se recoge:
" María Inmaculada (nacida el dia NUM004 de 1973 y con DNI nº NUM005 ) se encontraba el dia 23 de diciembre de 2011 sobre las 13:00 horas en el establecimiento comercial C & A, ubicado en el centro comercial Ballonti, sito en la Avenida Ballonti nº 1º de Portugalete, en donde procedió a introducir en la bolsa en la que llevaba las tres prendas que acababa de comprar en el establecimiento, un jersey ¿ con un precio de venta al publico de 12 euros - que no había comprado, siendo así que se dirigió hacia la zona de salida , de forma que cuando pasaba por los arcos detectores, comenzó a sonar la alarma antirrobo, hecho observado por la dependienta del establecimiento Inés , quien se encontraba precisamente al lado justo de la zona de salida, observando la actuación de los clientes que intentaban abandonar la tienda por esa salida; Inés , tras solicitarle ver el interior de la bolsa, le instó para que pasase de nuevo el jersey, que continuaba activando las alarmas y encendiéndose las luces, lo que determinó que le pidiese el ticket de compra de las cuatro prendas, siendo así que , tras rebuscar bastante tiempo, le entregó uno en el que aparecían únicamente las tres prendas efectivamente pagadas pero no el jersey ¿ al que también le faltaba al etiqueta - . El jersey no ha sufrido desperfectos por lo que ha resultado apto para la venta.
María Inmaculada no trabaja pero sí ha estado recibiendo hasta fechas recientes un subsidio de renta básica ¿ que lo ha perdido al no haber acudido a fichar como es exigido - , y no tiene obligaciones familiares a las que hacer frente "
Asimismo el Fallo es del siguiente tenor:
"
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a
María Inmaculada como autora criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, prevista y penada en el
art. 623.1 en relación con los
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D.ª María Inmaculada y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo n.º 83/12 y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D.ª María Inmaculada contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alega no ser verdad que sacara "adrede" la ropa de la tienda sin pagarla; que "no fue su intención robarla, aunque es cierto que en un momento pensó en quedársela y le quitó las etiquetas; pero que cuando entró en la tienda su intención era devolverla; que pasó media hora desde que salió de la tienda hasta que volvió a entrar, no habiéndole pitado la alarma al salir pero sí al regresar".
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 2 de marzo de 2012 al no apreciar error alguno en la valoración probatoria susceptible de justificar la revocación de la sentencia solicitada.
Centrándose la petición principal del condenado en la sentencia en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De ello se deriva n que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Nada de ello se aprecia concurrente en el pronunciamiento recurrido.
La Juez de Instrucción n.º1 de Bilbao da por acreditados los hechos recogidos como probados en base al testimonio prestado en el Juicio por la dependienta de la tienda que depuso como testigo manifestando que se encontraba en la zona de salida y escuchó cómo se activaban las alarmas del establecimiento, procediendo a ver su interior comprobando que en el mismo se encontraban cuatro prendas, de las que únicamente tres no sonaban al pasar por el arco detector de alarmas; resultando además que la cuarta, a cuyo paso por el detector saltaban las alarmas, resultó ser un jersey que no tenía las etiquetas; añadió dicha testigo además que la denunciada se encontraba"medio escondida" detrás de un mueble y que primero dijo que se lo había encontrado en el pasillo y después que fuera del establecimiento. Su testimonio se valoró por la Juez de instancia merecedor de credibilidad y verosimilitud no así en cambio la versión facilitada por la denunciada de negar que pretendiera llevarse la prenda sin abonar y que se la debió llevar sin darse cuenta al salir del probador y pagar en la caja.
Revisada la prueba practicada en la instancia, consistente en la declaración de la empleada del establecimiento y la de la propia recurrente, no se aprecia error en la valoración de sus testimonios, por lo que las alegaciones de la recurrente de que en un primer momento había salido del establecimiento sin que pitara la prenda regresando una segunda ocasión con la exclusiva finalidad de devolverla, no resulta creíble ni se corresponde con la actitud en que según la testigo fue vista escondida entre los muebles de la entrada a la tienda.
A la vista de ello la incardinación penal efectuada como una falta de hurto del art. 623 CP fue ajustada a derecho y al resultado de la prueba practicada, rechazándose la petición absolutoria del recurso.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a la apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D.ª María Inmaculada CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE ENERO DE 2012 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº158/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
