Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 90314/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 81/2014 de 27 de Agosto de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Agosto de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90314/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100383
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1841
Núm. Roj: SAP BI 1841/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/011884
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0011884
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 81/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3338/2013
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Justiniano
Apelado/Apelatua: Leopoldo
SENTENCIA Nº: 90314/14
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz.
En la Villa de Bilbao, a 27 de agosto de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 81/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Durango, como Juicio de Faltas nº 3338/2013, seguido por FALTA DE LESIONES, en los que han sido parte
denunciante D. Justiniano y parte denunciada D. Leopoldo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 14/03/2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' Justiniano , no acudió al acto de la vista y el Ministerio Fiscal al no haber prueba no formuló acusación' Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leopoldo de los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente p rocedimiento, así como declarar de oficio las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Justiniano y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 81/14 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Manifiesta el denunciante en su escrito de recurso que acudió tarde al juicio porque se presentó cuando ya se había celebrado por no saber la Sala donde se celebraba.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes por alegaciones ha emitido informe el 9/04/2014 solicitando la confirmación recurrida ya que el juicio se celebró puntualmente, a las 11,46 h estando señalado para el 13 de marzo a las 11,45h, no compareciendo al mismo ni el denunciante ni el denunciado. Y que por ello no puede volver a celebrarse el juicio porque lo sucedido se debe a causa imputable al recurrente que debió personarse antes en el Palacio de Justicia de Barakaldo y llegar con suficiente antelación al prever que el sitio no era conocido por él y debía preguntar dónde iba a tener lugar.
SEGUNDO .- De la lectura de la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 2 de Barakaldo, se desprende que único el motivo que condujo al pronunciamiento absolutorio ahora recurrido en relación a una agresión denunciada por D. Justiniano en relación a hechos ocurridos el 14/07/2013 en la localidad de Santurce, no fue la insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sino la necesaria aplicación del principio acusatorio al no haberse interesado la condena de la persona denunciada ni por el recurrente -quien no compareció al juicio- ni por el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública ante la inasistencia de ambas partes y de testigos sobre los hechos.
Por los expuesto, la no asistencia del Sr. Justiniano al juicio, conllevó que, por ausencia de prueba de signo incriminatorio, la única parte procesal legitimada para formular petición de condena en su nombre que era el Fiscal, solicitara la libre absolución del denunciado, pronunciamiento recogido en la sentencia sin margen de discrecionalidad alguno para haber dictado otro del signo que se pretende en el recurso por aplicación del principio acusatorio que preceptivamente rige la aplicación del nuestro Derecho Penal, no pudiendo servir de justificación el desconocimiento alegado del lugar en el que iba a llevarse a cabo la sesión del juicio (lugar y hora que, en todo caso, le era indicado en la cédula de citación que se le entregó) no constando, por último, que el retraso con que afirma llegó a la sede del Juzgado el día señalado para el juicio hubiera estado motivado fuera por causas ajenas a su propia actuación.
Por todo ello, procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO .- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por D. Justiniano contra la sentencia absolutoria dictada con fecha 14 de marzo de 2014 en causa seguida con el nº 3338/13 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo , con declaración de oficio las costas procesales causadas en la alzada.La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

