Sentencia Penal Nº 90314/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90314/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 135/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90314/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100343

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1804

Núm. Roj: SAP BI 1804/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-13/001212
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2013/0001212
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 135/2016- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 76/2015
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pedro Jesús
Abogado/a / Abokatua: JON GORROTXATEGI NIETO
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90314/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de septiembre de 2.016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 76/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Baracaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO NO HABITUAL EN EL
ÁMBITO FAMILIAR, DELITO CONTINUADO DE COACCIONES Y FALTA DE INJURIAS contra Pedro Jesús
, mayor de edad, DNI NUM001 , nacido el 28/03/1972, sin antecedentes penales, representado por la
Procuradora Sra. Martínez y defendido por el Letrado Sr. Gorrochategui, interviniendo, ejerciendo la acusación
el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo dictó con fecha 14 de abril de 2.016 Sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un dos años y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, de Zaira , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante un año y 9 meses, con prohibición de comunicarse con ella durante ese mismo periodo.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús autor de un delito continuado de coacciones a la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un dos años y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, de Zaira , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante un año y 9 meses, con prohibición de comunicarse con ella durante ese mismo periodo.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús como autor de una falta de injurias.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús a abonar a Zaira la cantidad de 90€, en concepto de responsabilidad civil.

Con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Pedro Jesús en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de disconformidad con la sentencia emitida en la instancia que expresa la apelante, consisten en: 1.- valoración ilógica de la prueba practicada en el juicio oral, centrada de modo específico en el ánimo o intención del acusado respecto de los actos cuya comisión se ha declarado acreditada en la sentencia contra la que apela; 2.- inadecuada calificación como delito de actos (llamadas telefónicas) justificados en su finalidad, y que no pueden constituir el tipo de la coacción continuada aplicado en la sentencia. Por ello pide su absolución.



SEGUNDO.- En su sentencia de 11 de enero de 2016, la Audiencia Provincial de Madrid , en relación con el recurso de apelación contra sentencias emitidas en el tipo de procedimientos que nos ocupa, recuerda que '¿ El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ), pero siempre recordando que '¿ Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que otorga la regulación del recurso de apelación en la LECrim deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , entre las que podemos encontrar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la corrección de la valoración; ahora bien, cuando el Tribunal Constitucional incide de modo especial en la inmediación como garantía constitucional lo hace en relación con las sentencias absolutorias y los especiales requisitos y circunstancias para revocarlas y condenar en la alzada a quien fue absuelto en la instancia; sin embargo, en relación con la posición del órgano a quem en revisión de sentencias que han sido condenatorias en la instancia, se mantiene esa facultad revisoria, tanto en cuanto a los hechos que se declaran probados, como respecto de los fundamentos.



TERCERO.- Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.

En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.

Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.

Continuando con las cuestiones de carácter general que han de verse plasmadas en concreto en una sentencia condenatoria penal, la STS 604/2006 de 30 de Mayo recuerda que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, tanto la de cargo como la de descargo, pues solo en la contradicción puede alcanzarse la 'verdad judicial' como certeza procesalmente demostrada y que alcanza el canon de motivación exigible.

Por todo lo expuesto, la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.

Igualmente, y por último (respecto de las cuestiones que, con carácter general, hemos de observar en nuestras resoluciones) también se deja constancia de que el principio de libre valoración de la prueba no supone sino que no estamos ante un sistema de prueba tasada; y que el examen del resultado de lo practicado, en primer lugar, y seguidamente su valoración, se ajustarán a las pautas ya marcadas por la doctrina constitucional y la jurisprudencia, que, en el tipo de prueba que ha sido practicada en el juicio oral llevado a cabo en esta causa, exige de corroboración objetiva del testimonio aportado al fin de enervar la presunción de inocencia, corroboración que vendrá dada, en múltiples ocasiones, de datos objetivos o/y obtenidos de las propias declaraciones (en ocasiones poniéndolos en relación entre sí).



CUARTO.- Desde esa perspectiva formal o externa, expone la sentencia apelada que se ha llegado a la convicción de que el relato contenido en el escrito de acusación es cierto, en base a: 1.- la declaración de la mujer denunciante, relato que viene corroborado, en parte, por las manifestaciones recogidas al niño, hijo de la pareja, en la exploración practicada con el resultado recogido en el CD unido a la causa; 2.- asunción, en parte, del relato del acusado sobre el incidente denunciado, pero negando intención alguna de causar daño; 3.- informe médico en que consta la entidad de la lesión-efecto de la acción del acusado. También otorga importancia a informe de credibilidad emitido por la Unidad Forense de Valoración Integral.

Como se ha indicado, la parte apelante plantea falta de lógica derivada de la descripción que la denunciante realiza sobre el modo en que se produce la (denunciada) agresión, y considera que las manifestaciones del hijo de la pareja no avalan la versión de la madre (denunciante) puesto que el niño mantiene que era una linterna y que cree que la tiraba contra él (en tanto que la madre mantuvo, en todo momento, que el objeto arrojado era un muñeco). El apelante indica que, en realidad, se trataba de un muñeco de goma que se ilumina como una linterna ) y alude al modo en que se practicó la exploración del niño, si bien ni en el juicio oral (así lo indica la sentencia) ni en el escrito de recurso se impugna tal diligencia, por lo que, en principio, no ha de ser expulsada o eliminada de la causa.



QUINTO.- La mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo (en este caso, Dª Zaira ) es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones cognitivas que permiten atribuirle el grado de verosimilitud necesario para reconstruir el hecho histórico. Y ello porque la credibilidad, como parámetro para otorgar valor reconstructivo a lo dicho por un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida ésta como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas. Y en todo caso, esta Sección de la A. provincial viene manteniendo que no corresponde a las expertas dictaminar sobre la credibilidad (salvo para poner de manifiesto patologías en la persona examinada, y que influyan en su percepción) porque, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espurios de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efectúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.

Ya se ha indicado que, formalmente, la sentencia apelada cumple con los cánones exigidos, y sustancialmente constatamos que la Sra. Zaira relata una agresión con resultado lesivo objetivado (folios 28 y 29: traumatismo cráneo-encefálico leve a nivel temporal derecho ) y el acusado asume que tiró un juguete, pero que no tenía intención alguna de hacer daño, hasta el punto que el único modo en que llegó a la cabeza de la denunciante es porque rebotó y de que el niño creía que quería darle a él.

Como decimos, el único objeto de discusión es la intención de quien tira un objeto que, aparentemente, no es contundente; sin embargo, sabido que el ánimo (en este caso, el de lesionar) resulta, bien de que el autor asuma y exponga su intención, bien de datos objetivos u objetivables, el hecho de que un objeto de las características que describen, produzca un resultado lesivo, y además, en el contexto de un enfrentamiento, únicamente puede llevar a la conclusión expuesta en la sentencia apelada. Para ello también tomamos en consideración: 1.- que el dolo exigido en el tipo penal de la agresión puede ser el directo; pero también el eventual, y éste existe cuando, habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados, siendo indiferente para considerarse producido el hecho delictivo; 2.- ante la alegación de que el niño mantuvo que quería darle a él, procede recordar que , tanto el error 'in personam como la 'aberratio ictus' son irrelevantes, por puramente accidentales, y no influyen en la culpabilidad, precisamente por su equiparación entre sendos errores (el error en el golpe y/o el error en la persona). Incluso si no se desea directamente el resultado lesivo hacia la persona que ha resultado dañada, el ánimo de lesionar existe, por lo que la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial, el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo del hecho se mueve en la esfera prevista para el ilícito criminal objeto de acusación. En este supuesto, sabido que el artículo 153 del C. Penal es un tipo agravado de la lesión, en razón de la relación entre agresor (o agresora) y agredida (o agredido) incluso en el supuesto de que el destinatario del golpe fuera el niño, no cabe considerar impune el hecho. En todo caso, reiteramos que no procede estimar este motivo del recurso, porque los hechos han resultado acreditados por los elementos de corroboración del relato que ya se han expuesto.



SEXTO.- No cuestiona la apelante la realidad del hecho que ha motivado la condena por el delito de coacciones, sino que tales hechos constituyan delito, y para ellos expone dos razones: 1.- que el estado emocional o anímico de la mujer no deriva de esos hechos (llamadas insistentes en el modo en que se ha acreditado); 2.- las llamadas (en elevado número que no reproducimos porque queda constancia en el relato fáctico de la apelada, reiteramos que no cuestionado) tenían como finalidad el ejercitar el derecho del padre a comunicarse con sus hijos; 3.- en algunas ocasiones, la denunciante descolgó el teléfono, pero no para permitir al apelante ejercitar ese derecho; 4.- en todo caso, el horario en que se llamó no era intempestivo.

Cuando se introduce la figura del acoso en nuestro Código Penal, hubo voces autorizadas que consideran innecesaria la inclusión de un nuevo tipo (en este concreto supuesto, el definido en el artículo 172-bis, introducido por la L. O. 10/2015 ) porque la definición de la coacción que contiene el artículo 172 del C. Penal permitía castigar aquellas situaciones en que se acreditarse una serie de actos, que, aisladamente considerados pudieran tener una menor entidad, pero que, analizados en su conjunto, crean un clima de humillación y vejación susceptible de afectar a la integridad psíquica. Por ello aparecen encuadrados (coacción y acoso) entre los delitos contra la integridad moral que, para su producción exigen una relación heterogénea y diversa de actos que son la vía de ataque a la persona 'escogida' como destinataria del resultado lesivo, y que consiste en provocar una situación hostil o humillante a través de esa diversidad de conductas, modos y tiempos. Esa pluralidad de actos que, separadamente analizados, podrían no constituir siquiera ilícito penal, e incluso con apariencia de inocuidad, sin embargo están destinados, objetivamente considerado el conjunto de la actividad , a socavar los cimientos del equilibrio, integridad e igualdad de la persona afectada, precisamente por su frecuencia, repetición e insistencia, que llevan a una situación de presión (injusta y desmedida) de la que resulta difícil sustraerse a la persona destinataria y objeto de tales conductas.

Para que se dé el tipo penal no es necesario que se produzca la afectación del equilibrio emocional o psíquico de la persona afectada; basta con que el hecho, objetivamente considerado, sea susceptible de causarlo, y pocas explicaciones caben si se llama 56 veces en un intervalo de diez minutos; dos días más tarde 27 llamadas, cuando un mes antes se había llamado, en una primera ocasión 68 veces en un intervalo de cuarenta minutos escasos, y una semana más tarde de esa primera ocasión (acreditada) 95 (noventa y cinco) llamadas en un intervalo de una hora y veinte minutos. Todo ello a quien es la madre de sus hijos; ha sido su esposa y con la que mantiene una situación de importante tensión derivada de la separación matrimonial.

El tipo penal de la coacción continuada está aplicado adecuadamente en la sentencia apelada, por lo que también se desestima este motivo del recurso: Si el padre considera que la madre le está impidiendo el derecho a comunicarse con sus hijos en el modo acordado (entre ellos, o en la resolución judicial que resulte) sabe dónde debe acudir para materializarlo, pero no en esa especie de vía de hecho , que, conociendo el apelante que se ha mostrado poco eficaz , únicamente tiene la finalidad que ha valorado, acertadamente, la Juzgadora a quo, y que se corresponde con el tipo penal aplicado, al margen de haber conseguido (o no) el objetivo de desequilibrar, desasosegar¿.

SÉPTIMO.- Nada se alega en relación con las penas impuestas, cumpliendo la sentencia apelada con la motivación exigible en el punto de determinación de la concreta pena que se impone.

Declaramos de oficio las de esta alzada ( art. 240 de la L. E. Criminal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Pedro Jesús contra la sentencia emitida el 14 de abril de 2016 en la causa número 76/15 del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo , confirmamos íntegramente su contenido.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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