Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90314/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 37/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90314/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100312
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1795
Núm. Roj: SAP BI 1795/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 25-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a:
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/008280
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0008280
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
37/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 162/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90314/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de noviembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 162/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato en el ambito familiar habiendo sido
parte como acusado, Obdulio con DNI NUM000 , representado por el Procurador Juan Angel Ferros Presa
y defendido por Letrado Jose Antonio Medina Chico; como ACUSACION PARTICULAR interviene, Amalia
representada por el Procurador Iñaki Berrio Ugarte y defendida por el Letrado Naiara Rabinad Praderas;
habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal Alejandro Galán, en la representación que la ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 25 de julio de 2018 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a: - La pena de dos meses y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
- La prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Amalia , a su domicilio, al lugar en que trabaje o a cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicación con Amalia por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de seis meses.
- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 210 euros, a favor de Amalia , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
- Abonar la mitad de las costas del procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.
2.- Se declaran de oficio la mitad de las costas.
3.- QUE DEBO ABOLVER Y ABSUELVO a Obdulio del delito leve de injurias (y alternativo de vejaciones) del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables con relación al mismo.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección adoptada por auto de fecha 22 de mayo de 2018, en cuanto a la prohibición impuesta a Obdulio de aproximarse a Amalia a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro por ella frecuentado, así como comunicarse con ella de cualquier forma, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 22 de noviembre de 2.018, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Obdulio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 25-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a: - La pena de dos meses y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
- La prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Amalia , a su domicilio, al lugar en que trabaje o a cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicación con Amalia por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de seis meses.
- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 210 euros, a favor de Amalia , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
- Abonar la mitad de las costas del procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.
2.- Se declaran de oficio la mitad de las costas.
3.- QUE DEBO ABOLVER Y ABSUELVO a Obdulio del delito leve de injurias (y alternativo de vejaciones) del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables con relación al mismo.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección adoptada por auto de fecha 22 de mayo de 2018, en cuanto a la prohibición impuesta a Obdulio de aproximarse a Amalia a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro por ella frecuentado, así como comunicarse con ella de cualquier forma, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 22 de noviembre de 2.018 , caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.'.
Alegando que, habida cuenta que la sentencia condena exclusivamente en base a la declaración de la víctima, se debe realizar una interpretación exhaustiva y rigurosa del cumplimiento de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, interpretación acorde con la presunción de inocencia que asiste al investigado así como al principio de in dubio pro reo.
Si bien se entiende que la Sra. Amalia no es verosími y no cuenta con elementos periféricos respecto del delito de injurias y de delito de violencia de género, dicha misma argumentación sería de aplicación para el delito de lesiones por el condenado.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Al no haberse recurrido otros extremos, debemos partir de la base de que el Sr. Obdulio ha sido condenado por un delito leve de lesiones con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos meses y quince días de multa a razón de 6 € diarios, la prohibición de no acercarse a la Sra. Amalia a una distancia no inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicación con la misma durante el plazo de 6 meses así como a abonar a Dña. Amalia la cantidad de 210 € en concepto de responsabilidad civil, y el motivo del recurso de apelación interpuesto de contrario se basa en la ausencia de verosimilitud en la declaración de la Sra. Amalia , sin embargo, su declaración, según la cual cuando iban en el coche le insultó 'guarra, mongola de mierda, vete a la mierda', que esto fue porque empezó a meterse con su matrimonio, ella le dijo que ella sabía y él le dijo 'cállate la boca gilipollas', que le dijo de separarse de su marido; cuanta que ese día estaba nerviosa y le llamó para estar con él e ir a su casa; dice que cuando salieron de la furgoneta -estaban por el barrio de él- él le seguía insultando, ella quería marcharse a su casa, y de reprente él le pegó un puñetazo en la boca, ha sido corroborada por prueba testifical, al estar verificada su declaración con la declaración de un testigo imparcial, Eloy , que no conocía a los intervinientes y de quien no existe razón alguna para dudar de su credibilidad; dice que, estando en el patio de la ikastola, escucharon las quejas de una persona, que vio a la mujer y salió de ayudarla, que también le vio a él, una persona blanca que salía a todo correr, pero no le pondría cara; añade que tenía un 'ostión' en todos los morros, que eso fue en ese momento se oyó y se vio.
Las propias circunstancias de tiempo y lugar acreditan la presencia del apelante en el hecho, y su participación, corroborada por el propio resultado lesivo producido. Todo ello correctamente valorado por la Juez a quo, criterio que se ratifica en esta alzada.
TERCERO.- Habiendo sido el acusado y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss LECr ., es procedente declarar de oficio el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obdulio contra la Sentencia de fecha 25-7-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
