Sentencia Penal Nº 90314/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90314/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 171/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90314/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100414

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3489

Núm. Roj: SAP BI 3489:2019

Resumen:
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Reyes, solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representada y subsidiariamente se le condene por un delito de robo sin intimidación, alegando error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/003458

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0003458

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 171/2019- - 5OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 36/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal / DIRECCION000 Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

S E N T E N C I A N.º 90314/19

Ilmos/as Sres/as:

PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En Bilbao, a 6 de noviembre de 2019

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 36/17 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 por dos delitos de robo con intimidación del artículo 237, 242.1 y 3 del Código Penal (en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015), habiendo sido parte como acusada Reyes, de nacionalidad RUMANA, con Número de Pasaporte rumano NUM000, hija de Delfina, nacida en RUMANÍA el día NUM001 de 1.986, con domicilio en AVENIDA000 N.º NUM002, NUM003 de DIRECCION001 (BIZKAIA), en situación de libertad provisional constando cautelarmente privada de libertad por esta causa el día 12 y 13 de marzo de 2.015, representada por el Procurador Damaso y asistida por el Letrado Demetrio, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Manuel AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha de 2 de julio de 2019 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

< < PRIMERO.-El día 25 de febrero de 2.015, sobre las 12,30 horas, Reyes, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un varón menor de edad y a quien no afecta la presente resolución, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, llamaron al timbre de la Joyería DIRECCION002, sita en la CALLE000 Número NUM003 de DIRECCION000. Mercedes, que regentaba el citado establecimiento, abrió la puerta y Reyes, junto al varón que le acompañaba, entraron en el interior. Una vez en el interior de la joyería, el varón se abalanzó sobre Mercedes, sacando un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, al tiempo que le decía 'te rajo, cabrona, no te muevas', empujándola hasta la trastienda de la joyería, donde le conminaron a abrir la caja fuerte. Seguidamente, el varón solicitó a Mercedes las llaves de las vitrinas y escaparates, indicando Mercedes que se encontraban en la tienda, ante lo cual, Reyes y el varón salieron de la trastienda en dirección a la tienda, momento que fue aprovechado por Mercedes para pulsar la alarma, por lo que Reyes al tiempo que el varón vigilaba y le decía a Mercedes expresiones tales como 'cabrona, qué has hecho, te voy a rajar, qué has hecho', comenzó a coger joyas, relojes y dinero del interior de un cajón que había a la entrada de la tienda, logrando emprender la huida llevándose los siguientes efectos:

1.- 500 euros en billetes de 50 y 20 euros, que estaban en la trastienda.

2.- 300 euros en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros, que estaban en la caja registradora.

3.- Una sortija con 5 brillantes de oro blanco.

4.- Un par de pendientes y medio de oro amarillo con perla.

5.- Unos pendientes de zafiro y oro amarillo con perla.

6.- Unos pendientes de zafiro y oro amarillo.

7.- Dos relojes marca 'viceroy'.

8.- Una pulsera de oro y perlas.

9.- Una carpeta de brillantes.

10.- Una pulsera de oro de 30 gramos.

11.- Una sortija de oro amarillo, con piedras granates.

12.- Dos pulseras de oro blanco.

13.- Una sortija de oro blanco con 5 brillantes.

14.- 8 relojes de diferentes marcas.

15.- Un sobre de 60 gramos de chatarra de oro para fundir.

16.- 7 sobres con relojes, 17 sobres con joyas para reparar y reparadas.

17.- 15 monedas, 10 jaulas y 7 cadenas de la marca 'mi moneda'.

18.- 13 colgantes de plata.

19.- 30 cadenas de seguridad de oro amarillo.

20.- 40 pares de presiones de pendientes de oro blanco y amarillo.

21.- 80 cierres de oro.

22.- 15 piercings de oro.

23.- El mando de apertura de entrada en la joyería.

SEGUNDO.- Mercedes, por medio de comparecencia celebrada en el Juzgado de Instrucción Número 3 de DIRECCION000 el día 4 de mayo de 2.016 manifestó que renunciaba a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por los hechos antes descritos.

En el acto del juicio ratificó esta renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

TERCERO.-Sobre las 20,15 horas del día 2 de marzo de 2.015, de nuevo, Reyes, en compañía del mismo varón menor de edad y a quien no afecta la presente resolución, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, aprovechando que Asunción estaba cerrando el estanco de su propiedad sito en el Número NUM001 de la CALLE001 de DIRECCION000, conminaron a ésta con una navaja que esgrimió el varón, a meterse en su interior, en concreto en la trastienda y una vez allí tras decirle que no gritase, sustrajeron 30 euros que contenía su cartera, 600 euros correspondientes a la recaudación que Reyes cogió de la caja registradora, llevándose ambos posteriormente 25 cartones de tabaco de la marca Camel, y otros 37 cartones de la marca Lucky Strike 'paquete blando'.

CUARTO.-El valor de los cartones de tabaco sustraídos tiene un valor de 2.496,58 euros.> >

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Reyes, como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de dos delitos de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal (según la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015), a:

1.- Por un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal:

a.- La pena de 3 años y 8 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Por el otro delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal:

a.- La pena de 3 años y 8 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 30 euros, a favor de Asunción.

d.- Abonar, a favor de Asunción, el interés legal incrementado en dos puntos, del importe de 30 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Reyes en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Reyes, solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representada y subsidiariamente se le condene por un delito de robo sin intimidación, alegando error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD. 1º viene a establecer que < < La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016, 1837); 328/2016(RJ 2016, 1832), también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016, 747); 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706); ó 78/2016, de 10 de febrero(RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).

No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo(RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre(RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre(RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio(RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014(RTC 2014, 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero[sic](RTC 2014, 23), FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.> >

Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que < < ¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) .

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.> >

TERCERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar en relación al robo en la Joyería DIRECCION002 que la testigo Mercedes , dueña del negocio, no reconoció a la acusada en Comisaría al enseñarle fotografías de la misma y sí en la vista anterior que fue suspendida sabiendo ya que era la acusada, por lo que existió una predisposición psicológica a que fuese ella, máxime cuando no existe reconocimiento en sede judicial.

Ninguno de los Ertzainas con números NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 la identificó; solo participaron en diligencias de inspección.

La declaración del Policía Municipal de DIRECCION003 núm. NUM008 es una mera declaración de referencia.

La declaración de los folios 28 y 181 solo demuestra que la persona del video puede tener características físicas similares a la acusada.

Respecto a la visión de fotografías, la persona que aparece tiene pocos rasgos de similitud con la acusada.

No se le puede acusar de intimidación porque solo se apropió de las joyas y las metió en una bolsa siendo el varón que le acompañaba el que ejerció la intimidación.

Respecto al robo en el estanco cabe decir lo mismo porque las pruebas son idénticas a las del primer delito.

Además, según la víctima, la única persona que le intimidó fue el varón.

Examinadas las actuaciones, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos en lo que respecta al robo en la Joyería DIRECCION002 mediante la declaración testifical de Mercedes que en el acto del juicio reconoce a la acusada de la que no hizo un reconocimiento judicial porque solo vio las fotos; que en el video de la joyería no la pudo identificar pero si la reconoció en la anterior vista que hubo sobre este juicio, no habiéndola reconocido antes porque no la había visto; las declaraciones testificales de los Ertzainas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y la del agente de la Policía municipal de DIRECCION003 núm. NUM008 el cual visionó la grabación del robo en la joyería e identificó a la persona que aparecía en la grabación conociéndola de otras ocasiones, no teniendo ninguna duda de que era la acusada, así como prueba documental y pericial y en concreto el folio 28 donde consta una grabación en la Joyería DIRECCION004 de DIRECCION003 que sirvió al agente de la Policía Municipal de DIRECCION003 núm. NUM008 para identificar a la acusada, folio 39 donde consta la comparecencia de dicho agente donde manifiesta que la persona que aparece en la grabación de la Joyería DIRECCION004 era la acusada, folio 181 donde consta la grabación realizada en la Joyería DIRECCION002 compuesta por un total de 14 videos haciendo referencia al último de los videos haciéndose constar por el juzgador que la mujer que aparece presenta unas características fisicas muy similares a las de la acusada , llevando la cara descubierta, no teniendo duda de que son la misma persona, folio 106-108 donde consta la diligencia de visionado de las imágenes realizadas por la Ertzaintza, folios 109 s cuatro fotogramas extraídos de la grabación, folios 95- 104 sobre el acta de inspección ocular, folio 112 donde obra la comparecencia del agente de la Policía Municipal de DIRECCION003 núm. NUM008 en que reconoce a la acusada como la persona que aparece en la grabación de la Joyería DIRECCION002.

En cuanto al robo en el estanco sito en la CALLE001 núm. NUM001 de DIRECCION000 dispuso de la declaración testifical de Asunción la cual no recuerda las fotos que le mostraron pero que reconoció a las personas en fotografías, la declaración testifical del agente de la Ertzaintza núm. NUM004 que manifiesta que las imágenes obtenidas en una joyería de DIRECCION003 le fueron exhibidas a la víctima del estanco y reconoció a las personas que aparecían en la grabación como los autores del robo, las declaraciones de los Ertzainas núm. NUM009, NUM010, NUM011, la declaración del agente de la Policía Municipal de DIRECCION003 núm. NUM008 quien había visionado la grabación realizada en una joyería de DIRECCION003 e identificó a la acusada, prueba documental y en concreto el folio 10 sobre diligencia de reconocimiento fotográfico donde Asunción no reconoce al autor de los hechos, folios 14-24 sobre acta de inspección ocular, folio 31 donde consta una diligencia policial donde se indica que la Sra. Asunción identificó a las personas que aparecían en la grabación de la Joyería DIRECCION004 como las que cometieron el robo por ella sufrido, constando su reconocimiento al folio 38 añadiendo que la ropa que vestía la autora del robo era la misma que aparece en la grabación constando fotografiada la ropa en el folio 47 del procedimiento.

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de dos delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código penal en redacción anterior a la L.O. 1/2015, compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicho juzgador en cuanto que llega a estimar que efectivamente la acusada en compañía de un varón menor de edad actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito entraron en la Joyería DIRECCION002 sacando el varón un cuchillo de cocina al abalanzarse sobre Mercedes apoderándose de dinero y diversas joyas y asimismo unos días más tarde las mismas personas conminaron a Asunción con una navaja esgrimida por el varón a meterse en el interior del estanco , apoderándose de dinero y diversos cartones de tabaco, por cuanto en lo que se refiere a la Joyería DIRECCION002 el juzgador ha dispuesto del reconocimiento de la acusada efectuado en el plenario por la propia víctima de los hechos Mercedes, la cual no reconoció antes en fotos a la misma porque no le fue enseñada ninguna foto de ella al ser detenida e identificada posteriormente pero no tuvo ninguna duda de que se trataba de la autora de los hechos; asimismo se dispuso de la ratificación en el plenario por parte del agente de la Policía Municipal de DIRECCION003 núm. NUM008 de la identificación realizada por éste de la acusada en grabaciones de la Joyería DIRECCION004 y de la Joyería DIRECCION002, siendo testigo directo en cuanto a la identificación, a lo que debe añadirse que examinando las propias características físicas de la acusada con la persona que aparece en la grabación de la Ertzaintza el juzgador considera que se trata de la misma persona, por lo que no hubo ninguna duda de que la persona de la acusada fue quien realizó los hechos en un actuar conjunto con un varón menor de edad.

Precisamente la actuación conjunta mediante un acuerdo previo entre los autores de los hechos poseyendo ambos el dominio funcional de los hechos, convierte a ambos en coautores de un delito de robo con intimidación aunque la acusada no fuese quien portase el cuchillo y su actuación se limitase a apoderarse de los efectos del establecimiento, por lo que debe descartarse la extraña tipicidad de los hechos sugerida por el apelante como de robo sin intimidación.

En cuanto a los hechos ocurridos en el estanco de DIRECCION000 se ha dispuesto de la declaración de la víctima de los hechos, Asunción, que reconoció en el plenario sin ningún género de dudas a la acusada como la autora de los hechos y a la cual había reconocido anteriormente en un reportaje videográfico de una joyería; asimismo el juzgador dispuso de la declaración testifical del agente de la Policía Municipal de DIRECCION003 núm. NUM008 quien ratifica la identificación que había realizado de la acusada en las grabaciones de las Joyerías DIRECCION004 y DIRECCION002, por lo que no hubo ninguna duda de que la acusada fue quien realizó los hechos en un actuar conjunto con un varón menor de edad siendo tales hechos calificables como de delito de robo con intimidación en las personas como ya se ha fundamentado anteriormente.

En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Reyes contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 en la Causa núm. 36/17 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 171/19 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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