Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 90315/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 89/2014 de 02 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90315/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100388
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1860
Núm. Roj: SAP BI 1860/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-13/004493
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2013/0004493
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 89/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1185/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Africa
Apelado/Apelatua: Angelina
SENTENCIA Nº: 90315/2014
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 2 de septiembre de 2014.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo de Apelación Juicio de Faltas nº 89/14, por coacciones, seguido en primera instancia en el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Durango, como Juicio de Faltas nº 1185/13, en los que han sido partes, Dª Africa , como
denunciante y Dª Angelina , como denunciada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Durango se dictó Sentencia con fecha 19/03/2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Que con fecha 13 de febrero de 2003, Dª Angelina y Dª Africa constituyeron la empresa mercantil 'Anboto Aseguruak S.L' en escritura pública otorgada ante el Notario D. José Antonio Isusi Ezcurdia. El domicilio social de dicha mercantil se encontraba en la C/ Francisco de Ibarra nº 5 de Durango.
A mediados del año 2013, la Sra. Angelina y la Sra. Africa constituyeron cada una de ellas una nueva sociedad mercantil; así Dª Africa constituyó la sociedad 'Adiskide 2000 S.L' y Dª Africa la sociedad 'Amalur Aseguruak S.L', ambos con el mismo objeto social que venían desempeñando 'Anboto Aseguruak S.L'. El domicilio social de Adiskide 2000 S.L se encontraba en el mismo domicilio que Anboto Aseguruak S.L, mientras que el domicilio social de Amalur Aseguruak S.L se encontraba en la localidad de Elorrio (Vizcaya).
Con fecha 27 de junio de 2013, la mercantil 'Anboto Aseguruak S.L' cedió los derechos que ostentaba sobre los contratos de seguro de su cartera a Amalur Aseguruak S.L y a Adiskide 2000 S.L. Dicho pacto fue autorizado por la Compañía AXA Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, quien a su vez cedió a las empresas de las partes los locales donde desarrollaban su actividad profesional.
Con fecha 18 de julio de 2013, Dª Angelina solicitó a AXA Seguros S.A que realizara el cambio de cerradura del local sito en la C/ Francisco de Ibarra nº 5 de Durango, puesto que la Sociedad Anboto Aseguruak S.L estaba en proceso de disolución y se había constituido una nueva sociedad en dicho domicilio.
Con fecha 12 de agosto de 2013, la empresa 'EMTE Service' realizó el cambio de cerradura del local sito en la C/ Francisco Ibarra de la localidad de Durango.
Con posterioridad al cambio de cerradura, la Sra. Africa puede acceder al local para recoger documentación de la sociedad Anboto Aseguruak S.L siempre y cuando pida cita previa.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Dª Angelina , de la falta por la que venía denunciado.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Africa y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 89/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sustenta la recurrente su escrito de apelación en dos consideraciones principales. Haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba en cuanto al cambio de cerraduras del local ocupado por 'ANBOTO ASEGURUAK S.L.' por parte de la denunciada y en cuanto a la efectiva apropiación de las líneas telefónicas de 'ANBOTO ASEGURUAK S.L' por parte de la denunciada.
Sucintamente, justifica la primera en que la sentencia da por ciertos hechos afirmados por la denunciada pese a haber sido reiteradamente negados por la denunciante, como que AXA Seguros cedió a la denunciante y denunciada vía sus respectivas sociedades los locales donde desarrollaban su actividad o que la mercantil ANBOTO ASEGURUAK S.L. hubiera ya iniciado su proceso de disolución y liquidación. Y explica la segunda en que la sentencia da también aquí por ciertos hechos reiteradamente negados por la denunciante con la única prueba de la afirmación de la denunciada, siendo así que la denunciada no solo se ha apropiado de las líneas telefónicas de la mercantil ANBOTO ASEGURUAK S.L. poniéndolas a su nombre sino que el importe de las facturas lo ha venido cargando en las cuentas de ésta que no está disuelta ni en proceso de disolución.
Dado traslado del recurso a la parte denunciada para alegaciones presentó escrito el 20/04/2014 de impugnación al mismo solicitando la expresa condena en costas del recurso por temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- En el presente caso el pronunciamiento absolutorio de la sentencia viene motivado al concluir la atipicidad penal de los hechos denunciados, al no poder ser incardinables los relativos al cambio de cerradura en una falta de coacción del art. 620.2 CP ni los que atribuyen a la Sra Angelina la utilización de determinadas líneas telefónicas de la empresa 'Anboto Aseguruak S.L' en una apropiación indebida prevista en el 623.4º del mismo Cuerpo Legal, al desprenderse del propio relato efectuado por la denunciante que dicha mercantil estaba en proceso de disolución y liquidación y tanto la denunciante como la denunciada habían continuado con la misma actividad social si bien en sociedades distintas. Y en dicho contexto interpreta que todas las cuestiones atinentes tanto a la posible utilización por parte de la denunciada de líneas telefónicas de las que no era titular, como la conducta que se le imputa de impedir a la denunciante entrar en el local donde al menos hasta mediados del año 2013 'Anboto Aseguruak S.L' había estado desarrollando su actividad, han de ser dilucidadas extramuros de la jurisdicción penal.
Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se motiva el juicio valorativo de la prueba practicada a su presencia, conforme dispone el art. 973 LECrim , que permite llegar al pronunciamiento absolutorio que se recurre. Que de la prueba documental unida a la causa se desprende que la sociedad'Anboto Aseguruak' S.L constituida por la denunciante y denunciada, cedió sus contratos de seguros a favor de la sociedad 'Adiskide 2000 S.L' y a la sociedad 'Amalur Aseguruak S.L', el 27/06/2013, y de la propia declaración de la denunciante que desde mediados de 2013, continuó su actividad profesional en la localidad de Elorrio, mientras que Dª Angelina estableció la sede de su sociedad en el mismo local donde hasta entonces la había tenido 'Anboto Aseguruak S.L', siendo a partir de entonces cuando se procedió al cambio de cerradura. Decisión ésta además que del doc. nº 12 de la prueba documental aportada por la defensa, entiende que correspondía a la arrendataria del local que no era la denunciada sino AXA Seguros S.A, interpretación que resulta avalada por la prueba testifical a que se hace referencia asimismo en la sentencia.
Expuesto lo anterior, dado que la condena que ahora se pretende conlleva una discrepancia con la valoración de la prueba personal realizada en la instancia en cuanto al convencimiento de si los hechos se desarrollaron tal y como mantiene la denunciante y niega la denunciada y, en particular, si concurrió en ésta el necesario elemento subjetivo que requieren los tipos penales de coacciones o apropiación indebida, resulta de aplicación al caso planteado la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ), según la cual, siguiendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control de los recursos sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
Habiéndose llegado en el supuesto examinado al pronunciamiento absolutorio mediante un juicio de inferencia que se aprecia debidamente motivado, ajustado a las reglas de la lógica y que no resulta contrario al resultado de la prueba practicada, la rectificación que ahora se pretende no se puede realizar, máxime cuando no ha podido contarse con la garantía de la inmediación al no prevista dicha posibilidad en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim , por lo que procede desestimar el recurso sin imposición de las costas a la parte apelante al no apreciarse en su actuación tintes de temeridad o mala fe tal y como exige el art. 240.3º LECrim ..
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Africa CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE MARZO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA COMO J.F. Nº 1185/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DURANGO .Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

