Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90315/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 146/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90315/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100331
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1390
Núm. Roj: SAP BI 1390/2014
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 146/14
Proc. Origen: Abreviado 508/12
Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/s: Julio
Procurador/a Sr/a.: Lanzagorta Mayor
Abogado/a Sr/a.: Balado González
SENTENCIA Nº: 90315/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 25 de junio de 2.014.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 146/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 508/12 del
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Julio
, cuyas circunstancias personales
constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lanzagorta Mayor y defendido por el/la Letrado/
a Sr/a. Balado González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 9 de mayo de 2014 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Julio , nacido el NUM000 -79 en Madrid, con DNI NUM001 , resultó ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 24-03- 2011 como autor de un delito de lesiones y maltrato familiar, a la pena de un mes y 23 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 500 metros a determinadas personas por 4 meses y por otro delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de un mes y 23 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros a determinadas personas por 4 meses, no constando acreditado que dichas prohibiciones vinieran referidas a Estela .
SEGUNDO.- En el Procedimiento DUR nº 61/10 del JVsM nº 1 de Barakaldo (posteriormente transformado en procedimiento Abreviado 21/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo), se dictó auto de 25-03-2010 en virtud del cual se impuso a Julio la medida cautelar consistente en la prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 500 metros a Estela , su domicilio o lugares que frecuente, prohibiciones que fueron notificadas al acusado, con los apercibimiento legales correspondientes, a pesar de lo cual estando vigentes, sobre las 4,34 horas del 28-12-2011 , se encontraba en el interior del vehículo Renault Megane ....GGG , en el punto kilométrico 0,800 de la BI-631 de Bilbao, en compañía de su expareja Estela '.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a: 1.- La pena de 6 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Abonar las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Julio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Julio , presentando un escrito de recurso que, por un lado, alega error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y, por otro, que los hechos no son constitutivos de la infracción del artículo 468.2, alegando en este sentido falta de dolo por la concurrencia de un error de tipo que lo excluye.
Las afirmaciones que sustentan estos motivos de impugnación se reducen a dos, en primer lugar, que la víctima protegida Estela consintió el encuentro subiendo voluntariamente al vehículo que finalmente se accidentó con el acusado y, en segundo lugar, que por el tiempo transcurrido desde que se dictó la orden y dado que Estela había acudido al Juzgado solicitando fuera retirada la medida cautelar, el acusado pensaba que la prohibición de comunicación y aproximación no estaba en vigor.
Ninguna de estas alegaciones puede ser atendida por esta Sala. En relación con la primera circunstancia que se alega, el Juzgado ha resuelto en sentido contrario al pretendido por la defensa apelante, en sentido, por otro lado, acorde con multitud de pronunciamientos de esta misma Sección.
La incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.
No puede aceptarse esa suerte de facultad de disposición y de decisión por acusado y víctima en relación con la orden de alejamiento que se pretende en el escrito de recurso, estimando cuando sí y cuando no la misma está en vigor dependiendo de las vicisitudes de sus relaciones personales. No está en la mano de los protagonistas obviar las medidas que el ordenamiento jurídico dispone cuando esa conflictividad ha alcanzado un significado jurídico penal en orden a preservar a la víctima del riesgo consiguiente. Es esto, evidentemente, lo que late en la doctrina jurisprudencial mencionada, que es posterior y supera a la que se refiere en la resolución que se menciona en el escrito de recurso.
Ahora bien, las consideraciones precedentes no cierran, ni siquiera en la propia explicación del Tribunal Supremo, cualquier posibilidad de que como consecuencia de ese consentimiento se pueda inducir a error al afectado por la prohibición sobre la vigencia de la misma. La Sala no se ha mostrado contraria en alguno de los supuestos sometidos a su consideración, dentro de la amplia casuística que registra el delito que analizamos, a aceptar algún supuesto de error, tratándose, ordinariamente, de supuestos en los que concurría algún motivo de peso para estimar que el acusado por aquél pudiera estimar que la orden no se encontraba en vigor. Mucho más restrictivo es el caso en el que, aceptando el conocimiento de la vigencia de la orden, se actúa pensando que en unas determinadas condiciones el acercamiento es lícito.
Lo que sucede es que, saliendo al paso de la segunda de las alegaciones, no se aporta ningún elemento de juicio mínimamente consistente por el cual debamos llegar a la conclusión de que el acusado pensara que la orden no estaba en vigor o no comprendiera el alcance de la prohibición que le fue impuesta y las consecuencias de su incumplimiento.
En primer lugar, en su primera declaración judicial ya admite el acusado que no ha recibido ninguna comunicación por la que se le indique el cese de la medida, afirmando conocer el contenido de la medida impuesta el 25 de marzo de 2010. Consta efectivamente, que con fecha 29 de junio de 2010 se proveyó por el Juzgado la solicitud de la víctima de que la orden fuera levantada. Sin embargo, los hechos por los que se ha dictado condena en este procedimiento son de fecha 28 de diciembre de 2011. Entre uno y otro momento constan, en la relación de antecedentes que efectúa la Ertzaintza (folios 18 y 19) más de media docena de atestados levantados por otros tantos hechos constitutivos del mismo delito quebrantamiento de medida cautelar o de condena, lo que convierte en absolutamente inviable la alegación de la defensa. A la fecha señalada, el acusado sabía perfectamente, por todos los incidentes anteriores, que la orden se encontraba en vigor y los deberes que de la misma se derivaban para él, desconociéndolos flagrantemente en el encuentro, aun voluntariamente aceptado por ambas partes, con la víctima protegida.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que la juzgadora de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 508/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
