Sentencia Penal Nº 90315/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90315/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 143/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90315/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100361

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1846


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-13/000929

NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2013/0000929

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 143/2016- - 4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 25/2015

Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION001

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Benedicto

Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL VARONA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Apelado/a / Apelatua: Gregoria

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS MORENO DE LA FUENTE

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

SENTENCIA Nº 90315/2016

LTMOS. SRES.

PRESIDENTED. JOSE IGNACIO AREVELO LASSA

MAGISTRADODÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADADÑA. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 12 de Septiembre de 2016.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 143/16 dimanante del Procedimiento Abreviado 25/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION001 , DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y FALTA DE INJURIAS contra Benedicto , mayor de edad, DNI NUM001 , nacido el NUM002 /1959 en Zalla, Vizcaya, con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por la Procuradora Sra. Llama y defendido por la Letrada Sra. Varona, interviniendo como acusación particular Doña. Gregoria , asistida por la Procuradora Sra. Martínez y defendida por el Letrado Sr. Moreno, así como el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION001 , se dictó con fecha 5 de abril de 2016 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'UNICO.-Del análisis de las pruebas practicadas en el acto de la vista resulta probado y así se declara que Benedicto , mayor de edad, DNI NUM001 , nacido el NUM002 /1959 en Zalla, Vizcaya, con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba casado el día 12 de agosto del año 2013 con Gregoria .

Sobre las 11.50 horas de ese día, ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM003 , piso NUM004 de la localidad de DIRECCION000 , Vizcaya, en compañía de la hija menor de la Sra. Gregoria , Margarita . Encontrándose ambos en la habitación de la pareja, Benedicto se enfadó al negarse la Sra. Gregoria a tener relaciones sexuales con él, comenzando este a dar golpes en el cabecero de la cama para a continuación dirigirse contra la Sra. Gregoria y agredirla, quedando esta contra la pared y sin poder salir de la habitación. En esta posición les encontró la menor Margarita cuando abrió la puerta de la habitación, asustada por los golpes y gritos que escuchaba desde dentro de la misma. Al abrir la menor la puerta la Señora Gregoria salió de la habitación y tras coger el bolso y las chancletas se dirigió con su hija a la calle, dirigiéndose el Sr. Benedicto hacia ambas y diciéndolas 'largaros de aquí hijas de puta'

A consecuencia de la agresión la Sra. Gregoria sufrió lesiones consistentes en erosiones en la mamá izquierda, región axilar y supo axila izquierda y ambos brazos. Lesiones que requirieron de una sola asistencia facultativa para su curación y que tardaron en sanar dos días no impeditivos es para sus ocupaciones habituales.'

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros, de Gregoria , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante un año, con prohibición de comunicarse con ella durante ese mismo periodo.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor de una falta de injurias a la pena de localización permanente de cinco días.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto a abonar a Gregoria la cantidad de 62,68€, en concepto de responsabilidad civil.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Benedicto con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Mantenemos los así declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del Sr. Benedicto impugna la sentencia de instancia en base a: 1.- se ha padecido error a la hora de valorar la prueba consistente en el testimonio de la denunciante, que califica en su escrito de recurso, de impreciso y en cierta medida incoherente; 2.- no viene avalado por datos objetivos, considerando la recurrente que las lesiones que se dicen objetivas no sustentan el modo en que la denunciante relato el mecanismo de producción de las mismas; 3.-ausencia de restos de violencia en el domicilio familiar cuando acudieron los agentes al mismo. Finalmente, considera que, además de no haberse acreditado las expresiones injuriosas que se dicen vertidas por él, incluso en el supuesto de que se declarasen acreditadas, habría de contextualizarlas para dotar del efecto pertinente, que considera no ha de ser la condena penal.

SEGUNDO.-En su sentencia de 11 de enero de 2016, la Audiencia Provincial de Madrid , en relación con el recurso de apelación contra sentencias emitidas en el tipo de procedimientos que nos ocupa, recuerda que '¿El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ),pero siempre recordando que '¿Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que«... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que otorga la regulación del recurso de apelación en la LECrim deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , entre las que podemos encontrar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la corrección de la valoración; ahora bien, cuando el Tribunal Constitucional incide de modo especial en la inmediación como garantía constitucional lo hace en relación con las sentencias absolutorias y los especiales requisitos y circunstancias para revocarlas y condenar en la alzada a quien fue absuelto en la instancia; sin embargo, en relación con la posición del órgano a quem en revisión de sentencias que han sido condenatorias en la instancia, se mantiene esa facultad revisoria, tanto en cuanto a los hechos que se declaran probados, como respecto de los fundamentos.

TERCERO.-Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.

En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.

Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.

Continuando con las cuestiones de carácter general que han de verse plasmadas en concreto en una sentencia condenatoria penal, la STS 604/2006 de 30 de Mayo recuerda que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, tanto la de cargo como la de descargo, pues solo en la contradicción puede alcanzarse la 'verdad judicial' como certeza procesalmente demostrada y que alcanza el canon de motivación exigible.

Por todo lo expuesto, la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.

Igualmente, y por último (respecto de las cuestiones que, con carácter general, hemos de observar en nuestras resoluciones) también se deja constancia de que el principio de libre valoración de la prueba no supone sino que no estamos ante un sistema de prueba tasada; y que el examen del resultado de lo practicado, en primer lugar, y seguidamente su valoración, se ajustarán a las pautas ya marcadas por la doctrina constitucional y la jurisprudencia, que, en el tipo de prueba que ha sido practicada en el juicio oral llevado a cabo en esta causa, exige de corroboración objetiva del testimonio aportado al fin de enervar la presunción de inocencia, corroboración que vendrá dada, en múltiples ocasiones, de datos objetivos o/y obtenidos de las propias declaraciones (en ocasiones poniéndolos en relación entre sí).

CUARTO.-Establecidos los fundamentos que hemos de tomar en consideración a la hora de revisar la valoración de la prueba cuya práctica ha sido presidida por quien emite la sentencia objeto de recurso, observamos que la apelada contiene: a) en primer lugar, constancia del relato aportado por el acusado al inicio del juicio, cuando es preguntado sobre los extremos de la acusación que pesa en su contra; b) en esa diligencia, su (del acusado) explicación sobre la constancia gráfica que se le muestra de las lesiones objetivadas en la mujer denunciante; c) relato de la denunciante; d)relato de los agentes de la ertzaintza que acuden al domicilio de la pareja implicada en los hechos objeto del juicio oral; e)visionado del soporte que recoge la declaración de la hija de la denunciante, realizada durante la instrucción de la causa penal, y consignación de lo expresado por la joven.

Seguidamente (fundamento segundo) procede la Juzgadora a valorar tales declaraciones, partiendo de que el relato de denunciante y denunciado (acusado) contiene versiones contradictorias entre sí, y va explicando los elementos que, para la Juzgadora, llevan a la conclusión expuesta en los hechos que se declaran probados. Básicamente se refiere a la declaración de los agentes de la ertzaintza, corroborando detalles sobre el modo en que hallan a la denunciante cuando ésta presenta su denuncia, e igualmente considera relevante la declaración de la hija de la Sra. Gregoria .

Ya se ha indicado que, frente a tal percepción expuesta en la sentencia, considera quien recurre contra la resolución, que no se ajusta a la lógica del relato el lugar en que se dicen aparecen la evidencia de las lesiones, y que la mujer no supo concretar determinados extremos, no pasando degeneralidades, y tuvo graves dificultades para explicar cómo y dónde fue agredida¿ porque quien fue agredido es el acusado, que trató de contener a la denunciante agarrándole de los brazos.

QUINTO.-La mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones cognitivas que permiten atribuirle el grado de verosimilitud necesario para reconstruir el hecho histórico. Y ello porque la credibilidad, como parámetro para otorgar valor reconstructivo a lo dicho por un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida ésta como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas.

Por otro lado, el lenguaje gestual, la actitud de quien declara, y otros aspectos en los que ha venido basándose en anteriores épocas la convicción puramente intuitiva del o la Juez/a, constituyen rasgos esencialmente ambiguos, de imprecisa significación y, por ello, abiertos a variadas interpretaciones en cualquiera de las claves posibles, como demuestra la Psicología del testimonio con claridad y de forma científica. En similar sentido se vienen pronunciando los resultados de tales investigaciones cuando también nos indican que son múltiples los elementos que influyen en las declaraciones de las personas comparecidas en juicio, y que, por ello, no es posible determinar, sin más, sobre la credibilidad o lo increíble del relato.

Siempre partiendo de la buena fe de quien declara como testigo, y en referencia a supuestos de episodios producidos entre dos personas en un contexto íntimo, en que no queda en ocasiones, datos objetivos, la STS de 21-mayo de 2010 recuerda que existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima, un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. No conforme con tal posición (obviamente) también recuerda la sentencia reseñada, queel derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene.Y ello porque nuestro sistema punitivo exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, lo que supone que la convicción haya sido racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Es éste, entre otros, el motivo por el que las referencias al modo en que se presenta el testimonio incriminatorio, han de venir, siempre, rodeado de elementos corroborantes que hagan a ese testimonio, eficaz para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, porque, como sigue diciendo la referida STS de 21 de mayo de 2010 ,es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito deperjudicarle,sino por déficits en la percepción, situación de extremo estrés, etc¿.; por eso, y aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espurios de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datosexternosal mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efectúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.

SEXTO.-Se ha indicado más arriba que, formalmente, la sentencia apelada reúne los requisitos exigidos, y que aparece tanto la decisión como la justificación de la decisión, exponiendo, con criterio acorde con las reglas esbozadas, la razón por la que se valora la prueba en el modo consignado. A ello se une que, analizando lo aportado en la presente causa a la luz de los principios de general aplicación ya expuestos, ha de mantenerse el relato fáctico: Leemos, al folio 23 de las diligencias remitidas a esta Sala, la constancia documental de la asistencia médica recibida por la denunciante al ser conducida por la ertzaintza al centro sanitario que consta, y el médico que firma el'parte'constataerosión superficial en mama derecha, en brazos, axilar y subaxilar izquierdos, y en el informe médico forense (folios 67 y 68) luego de realizar una exposición de lo referido por la examinada, se deja constancia expresa de quelas lesiones descritas sí son compatibles con los modos y formas de lesionar referidos. Es un dato más a valorar, puesto que, obviamente, quien no ha visto el episodio denunciado, no puede explicar lo que ha acaecido. Sencillamente mantiene la posibilidad de que sea cierto (certeza que ha de acreditarse como se ha indicado más arriba), al igual que (folio 72) explica el médico que la lesión que se objetivó en el acusado (folio 38) puede ser compatible con el relato que efectúa el examinado.

En todo caso, ambos (denunciante y denunciada) asumen que han protagonizado (en modo diverso) un episodio de violencia, y parte del relato (motivo de la discusión) coincide en la descripción que una y otro efectúan, si bien se observanmaticesen relación con elinicio y motivodel'altercado'. El acusado Sr. Benedicto asumeforcejeopero, según él,defensivo, obviando que quien alega legítima defensa (al parecer) ha de acreditar que se dan todos y cada uno de los elementos exigidos para la aplicación de la eximente (o atenuación de la responsabilidad, si falta alguno o algunos de los elementos) comenzando por una agresión ilegítima por parte de la mujer (en este caso) además de proporcionalidad en el medio o modo de defenderse, e inexistencia de otra alternativa que el ataquedefensivo; sin embargo, no está acreditado ninguno de los elementos esbozados, dejando constancia, por otro lado, que la acusación se ha ejercitado únicamente contra el aquí apelante.

Todo ello ha de llevar a confirmar el relato, puesto que los elementos de corroboración expuestos sustentan la versión de la denunciante y contenida en los escritos de acusación, sin que sea posibleimputarirracionalidad o falta de ajuste a las reglas de general aplicación en el momento de valorar la prueba por la Juzgadora a quo.

SÉPTIMO.-Si se mantiene el relato de hechos probados, ha de mantenerse, en este caso, su calificación jurídica, puesto que quien acomete en el modo en que se ha acreditado, tiene (siquiera desde la perspectiva del dolo eventual) ánimo de lesionar (es irrelevante que se represente una mayor o menor entidad del efecto lesivo) dándose los requisitos exigidos para la aplicación del tipo penal de las lesiones dolosas, en este caso, el contenido en el artículo 153 aplicado.

Alega en relación con la condena por injurias, que las expresionesproferidas en el calor de una discusión de pareja han de ser examinadas con suma cauteladesde la perspectiva de su efecto en el ámbito penal, que nos ocupa. Aporta para ilustrar su posición, resolución del Tribunal Supremo en que se analiza una concreta expresión de similar entidad a la que ha quedado acreditada profirió el apelante en esta causa; sin embargo, en la sentenciailustradoraaparecen otros datos que aquí no se dan ni se han acreditado.

En todo caso, sabido es que la Jurisprudencia viene estimando que se da una gran riqueza en las formas comisivas del ilícito que supone la injuria. Se puede cometer mediante afirmaciones de hecho o a través de la emisión de juicios de valor; caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas, pero siempre han de ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona: habiéndose establecido por la Jurisprudencia la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Objetivo u ontológico: la expresión proferida o acción ejecutada; b) Subjetivo o tendencial: propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate; c) El elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla. Y en este sentido se han incluido como tales las gestuales, actos de ridiculización, desprecio, etc¿, asumiéndose también aquellas que evidencian vejación porque producen una lesión de la consideración pública de la persona o del sentimiento individual de su dignidad (propia estima).

Como mantiene la recurrente en su escrito de recurso, la jurisprudencia viene admitiendoel iuris tantum del ánimoen cuanto la entidad de ciertas expresiones y vocablos supone ánimo ínsito en ellas; pero, como se dice, la presunción esiuris tantum, correspondiendo probar a quien alega que, a pesar de la entidad de las expresiones, era otra su intención al proferirlas. Así, puede exonerarse de responsabilidad penal, a quien acredita que, a pesar de haber emitido tales expresiones, no era su intención el deshonrar, sino otra, como la de criticar o defenderse, narrar, bromear, etc¿..(otros ánimi (ánimos o intenciones)como iocandi; criticandi; narrandi; corrigendi; consulendi; defendendi o retorquendi) De este modo, en atención a diversos factores como los datos de las personas que intervienen o está afectadas por el hecho; lugar en que se profiere la expresión; ocasión, tiempo, forma¿, etc¿., podremos valorar el ánimo o propósito que animaba a quien lo dijo. Y en este punto, tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia reciente llevan a la conclusión de que el tipo penal de las injurias es eminentemente circunstancial, siendo relevante que, para la intención injuriosa, tomemos en consideración los dichos; las réplicas y contrarréplicas de las partes intervinientes y/o afectadas, debiendo abordarse en su conjunto, no siendo que estemos ante un mero desahogo natural sin intención alguna de menoscabar integridad moral ni dignidad alguna.

Conociendo y manteniendo tal doctrina, el hecho de que, producido un incidente de violencia física en el hogar familiar, el (aquí) acusado dirija a su esposa e hija adolescente la expresión'largaos de aquí, hijas de puta'no parece que encierre ánimo de diversión o juego, ni de crítica, ni de descripción, ni de defenderse ni dedevolverel efecto de otra expresión injuriosa, puesto que ni siquiera en su escrito de recurso aparece que ellas le insultaran: en la muestra de su desprecio hacia ellas, luego de proferir tal expresión, sequedó dormido; al parecer, no dio ninguna importancia al hecho de que las mujeres, objeto de sutensiónse fueran de su domicilio, recogiendo lo imprescindible para salir de la casa en ese momento.

También ha de mantenerse la condena por este hecho.

OCTAVO.-Nada se alega en relación con las penas impuestas, cumpliendo la sentencia apelada con la motivación exigible en el punto de determinación de la concreta pena que se impone.

Declaramos de oficio las de esta alzada ( art. 240 de la L. E. Criminal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Benedicto contra la sentencia emitida el 5 de abril de 2016 en la causa número 25/15 del Juzgado de lo Penal número Uno de los de DIRECCION001 , confirmamos íntegramente el contenido de la sentencia apelada.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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