Sentencia Penal Nº 90316/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90316/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 30/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90316/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100374

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2376

Núm. Roj: SAP BI 2376/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/005144
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0005144
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 30/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 1258/2016
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: P.F. CLINICA IMQ ZORROZAURRE ( Higinio ) - NUM000 - P. F. H. SAN
ELOY ( Inocencio )
Apelante/Apelatzailea: Higinio
Apelado/a / Apelatua: Inocencio
Apelado/a / Apelatua: Aida
SENTENCIA Nº: 90316/16
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 1 de diciembre de 2016.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
procedimiento de APELACIÓN INMEDIATA POR DELITO LEVE Nº 30/16, seguido en el Juzgado de
Instrucción nº2 de Barakaldo como Juicio Inmediato nº 1258/16 por LESIONES, en el que han sido partes
Inocencio , asistido por Letrado, y Higinio , como denunciantes-denunciados y Aida , asistida por Letrado,
como denunciada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 10 de agosto de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El seis de agosto de dos mil dieciséis, a las 20:10 horas, Higinio iba circulando por la calle La Libertad de Barakaldo y atravesó un paso de peatones.

En este momento, Inocencio , que iba caminando con su esposa Aida y su hija pequeña, al entender que Higinio no había respetado su preferencia de paso, propinó una patada a la carrocería del vehículo y un manotazo al capó del mismo.

Higinio detuvo la marcha del vehículo, se bajó del coche y se acercó a Inocencio , recriminándole su comportamiento.

Los dos hombres comenzaron una discusión, en el transcurso de la cual Higinio propinó un golpe con la mano abierta en la parte izquierda de la cara a Inocencio .

Como consecuencia, la víctima sufrió un hematoma en la parte izquierda de la cara, que requirió para su curación de la aplicación de frío local y la ingesta de fármacos analgésicos.

La esposa de Inocencio , Aida , se interpuso entre los dos hombres, momento en que Higinio le propinó asimismo un golpe con la mano abierta en la cara, causándole un contusión que requirió para su curación de la aplicación de frío local y la ingesta de fármacos analgésicos.

Después de este hecho, Higinio se introdujo en su vehículo y se marchó del lugar, regresando al cabo de quince minutos.

Aida , llamó a la Ertzaintza de Sestao que se personó en el lugar de los hechos e identificó a las partes y a los testigos que allí se encontraban.

No ha quedado probado que Inocencio y Aida , empujaran a Higinio ni que Inocencio cerrara la puerta del vehículo de Higinio , golpeándole en el hombro y en el oído con ella.

Aida , no presentó denuncia por la agresión sufrida por parte de Higinio .

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: CONDENO A Higinio como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 euros, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago de la multa impuesta, a indemnizar a Inocencio con la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil y a satisfacer las costas que se hubieran ocasionado en este proceso.

ABSUELVO A Inocencio y Aida de los delitos de lesiones que se les imputaban en estas actuaciones.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Higinio y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el procedimiento de apelación ADI nº 30/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Presenta D. Higinio escrito interponiendo recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona y absolutorio respecto a D. Inocencio de la sentencia de instancia, en base a las siguientes consideraciones.

Que no entiende su condena cuando el Fiscal solicitó su libre absolución después de escuchar las versiones de ambas partes. Tampoco cómo pudo ver todo lo que expuso con tanta claridad la testigo Dª Loreto desde la posición en que se encontraba. Que otro testigo ocular, D. Jesús Carlos , no vio ninguna agresión.

Que las lesiones sufridas por él están recogidas en los informes médicos que aportó. Y considera por todo ello injusta su condena y la absolución de la otra parte.

Dado traslado al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, únicamente se ha presentado escrito de impugnación en nombre de D. Inocencio y Dª Aida mediante escrito presentado el 30 de septiembre 2016 interesando la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos jurídicos.



SEGUNDO .- Ante la naturaleza de los motivos de impugnación que sustentan el recurso, conducentes todos ellos a la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria en la sentencia, la revisión de la apreciación de la prueba que se efectúa en ella ha de partir de la singular autoridad de la apreciación probatoria realizada en la instancia en uso de las facultades conferida en el artículo 741 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar el órgano judicial de la instancia de una inmediación de la que se carece en apelación.

Por ello, para que prospere dicho motivo y se pueda variar el relato de hechos probados, se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Y al ser revisable la valoración de la prueba únicamente en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración del órgano sentenciador de instancia de las pruebas apreciadas por él de manera directa -declaraciones testificales, manifestaciones de los acusados y los dictámenes periciales- ni permite realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

En aplicación de lo expuesto, se concluye en la sentencia la concurrencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a la denuncia formulada por el Sr. Inocencio y la Sra. Aida contra el ahora recurrente Sr. Higinio y la insuficiencia en cambio para justificar la condena del Sr. Inocencio en relación a la denuncia contra él formulada por el apelante. Y llega a dicha conclusión tras examinar y valorar la prueba de naturaleza personal y documental médica aportada a la causa.

Por un lado respecto a la autoría del recurrente de las lesiones denunciadas por el Sr. Inocencio y la Sra.

Aida , el testimonio de D. Inocencio , apreciado como verosímil por ordenado, detallado y sustancialmente coincidente al relato de la denuncia, describiendo el contexto en el que sucedieron los hechos, el hecho desencadenante de los mismos y las palabras cruzadas antes de iniciarse la agresión, los golpes recibidos y cómo finalizaron. Y resultar confirmado por el dato objetivo consistente en el parte facultativo de urgencias del Hospital de San Eloy confeccionado apenas 40 minutos después de los hechos, recogiendo unas lesiones compatibles con el mecanismo agresor ¿golpe con mano abierta en cara-. Confirmado también por la testifical de la testigo presencial, sin ninguna relación previa con las partes, Dª Loreto , cuyo testimonio aprecia en igual medida claro, contundente, preciso, detallado y ausente de contradicciones y generalidades. Y restando relevancia esclarecedora en cambio a la declaración testifical prestada por D. Baldomero al manifestar que no pudo presenciar lo sucedido con detalle por el tumulto de gente que se formó, y no poder tampoco centrarse en ver el episodio, al encontrarse conduciendo en ese momento.

Y alcanza una convicción de insuficiencia probatoria, en cambio, respecto a la autoría de D. Inocencio de las lesiones denunciadas como sufridas por D. Higinio al valorar el testimonio ofrecido por éste impreciso y no consistente e incluso contradictorio en aspectos relevantes. En concreto, al excluir en el juicio cualquier tipo de participación en los hechos de Dª Aida , contrariamente a lo denunciado en su día, negando que le agrediera y manifestando de forma genérica que únicamente le empujó en varias ocasiones. Al ampliar las zonas del cuerpo en las que denunció haber sido agredido. Y por no resultar corroborado su testimonio por ningún otro medio de prueba, documental o personal. Dado que el informe médico del Servicio de Urgencias de Zorrozaure únicamente recoge sensación de dolor referida por el explorado, pero ninguna lesión visible en el oído o el hombro pese a manifestar que había recibido en dichas zonas corporales el golpe propinado por el denunciado con la puerta del coche. Y no avalar la versión de los hechos facilitada por él por ninguno de los testigos que depuso en el plenario.

Revisada la grabación del juicio se constata que la valoración probatoria de la sentencia responde adecuadamente al resultado de la prueba personal y documental existente y es acorde a los criterios de la lógica que aporta la experiencia común. No se aprecia incoherencia alguna entre el relato de hechos probados y el resultado probatorio. Y no resulta improcedente el pronunciamiento condenatorio dictado contra el recurrente por haber solicitado el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública su libre absolución, al quedar salvaguardado el principio acusatorio que rige en el Derecho Penal por la acusación contra él formulada por la defensa letrada de D. Inocencio y Dª Aida como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP para lo que se solicitó una pena de 40 días con cuota diaria de 10€, atemperando la misma la Juzgadora hasta dejarla fijada en 30 días y cuota de 4€.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Higinio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE AGOSTO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 1258/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARAKALDO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.