Sentencia Penal Nº 90317/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90317/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 85/2014 de 02 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90317/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100387

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1859

Núm. Roj: SAP BI 1859/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/007120
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2013/0007120
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 85/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1310/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Fátima
Abogado/Abokatua: OIHANE BILBAO FERNANDEZ
Apelado/Apelatua: Saturnino
Abogado/Abokatua: JUAN ANTEPARA ERCORECA
SENTENCIA Nº: 90317/14
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 2 de septiembre de 2014.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo de Apelación Juicio de Faltas nº 85/14, seguido por una falta contra las personas, en la modalidad de
incumplimiento de obligaciones familiares, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción
pública, siendo denunciante D. Saturnino y denunciada Dª Fátima

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Se declara probado que Doña Fátima no ha llevado al hijo común Jose Ramón al Punto de Encuentro Familiar de Bilbao, incumpliendo lo dispuesto por sentencia 94/2013 de 28 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Getxo , en cuyo fallo se estableció un régimen progresivo de visitas a favor del Don Saturnino y su hijo Jose Ramón , debiendo realizarse las visitas durante el primer mes en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao con apoyo profesional todos los sábados o domingos (a elección del padre), no siendo la visita de duración superior a dos horas.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Se condena a Doña Fátima como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal a una pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 4 euros (240 euros).



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Fátima admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo, al que correspondió el nº 85/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación Dª Fátima el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución. Y, subsidiariamente que se rebaje la condena a la mínima expresión y a la mínima cuantía habida cuenta las especiales circunstancias que rodean al supuesto.

Argumenta en defensa de la petición absolutoria que la sentencia 94/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Getxo en cuyo fallo se estableció el régimen progresivo de visitas a favor de D.

Saturnino desde el primer mes en un Punto de Encuentro familiar fue recurrida el 1/07/13 no teniendo entonces las medidas adoptadas en la sentencia el carácter obligacional a que se alude en la sentencia para justiciar la condena. Que aunque posteriormente se interpuso demanda de ejecución provisional para el cumplimiento de dichas visitas no fue hasta el 3/09 cuando se notificó tal ejecución mostrando la recurrente su oposición a la misma, decretándose mediante providencia de 3/10 la suspensión de la ejecución durante su tramitación, no siendo hasta el 11/12/2013 cuando le notifican el deber de comparecer el 17/12 ante el Servicio Común Procesal-Sección de Ejecución de Getxo a fin de requerir a la misma la obligación de cumplimiento del derecho de visitas, manifestando la Sra Fátima en dicha comparecencia estar de acuerdo con las visitas en el Punto de Encuentro, pero no con las del domicilio, no habiendo recibido desde ese día comunicación alguna del Punto de Encuentro Familiar para dar comienzo las visitas, habiéndose celebrado la vista del presente Juicio de Faltas apenas 20 días después de dicho requerimiento. Añadiendo además que el hijo se trata de un menor de 3 años de edad con importantes dificultades que tiene reconocida una minusvalía del 38%, lo que puede explicar el miedo de la madre a dejarlo en compañía de su padre tras los múltiples episodios de abandono sufridos con anterioridad.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 12 de septiembre de 2013 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia, presentando escrito de impugnación en el mismo sentido D. Saturnino por cauce de su asistencia letrada.



SEGUNDO.- Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la condenada en la primera instancia en la sentencia recurrida como autora de una falta del incumplimiento de las obligaciones familiares prevista enel artículo 618.2 CP en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juez de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados tras valorar en conciencia de la prueba practicada, arts. 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado salvo que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

En el presente caso se dan por acreditados los hechos por la declaración en juicio del denunciante y la denunciada junto con la diversa documental aportada a la causa derivada del procedimiento civil del que dimana el presente Juicio de Faltas llegando al convencimiento la Juzgadora valorando en conciencia dicha prueba de que procede la condena de Doña Fátima como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal , al haberse acreditado un incumplimiento intencional del régimen de visitas establecido en sentencia al no proceder a la entrega del hijo común en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao.

Examinadas las actuaciones, se aprecia que en efecto por sentencia nº 94/2013, de 28/05/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Getxo , en el marco del procedimiento de medidas paterno filiales y alimentos relativas al hijo común con número 263/2012, se acordó un régimen de visitas con el hijo por parte del progenitor no custodio que durante el primer mes debía ejecutarse en un Punto de Encuentro Familiar en Bilbao. No obstante, desde entonces hasta el momento en que tuvo lugar el juicio oral del procedimiento penal del que trae causa esta apelación, 7/01/2014, reconociéndolo así la propia denunciada, el padre no había podido ver a su hijo en el Punto de Encuentro al no haberlo llevado al mismo la madre. Alegando ésta en el juicio en pretendida justificación de dicha negativa a preguntas tanto del Ministerio Fiscal como de la propia Juzgadora, acogiéndose a su derecho a no contestar al Letrado del denunciante, que aunque no estaba en desacuerdo con ' lo del Punto de Encuentro, como había recurrido la sentencia había que esperar a lo que dijera la Audiencia'.

Por su parte, de la diversa documentación aportada por la denunciada en el juicio, complementada por la que acompaña al recurso de apelación, se aprecia que si bien se dictó el 29/07/2014 (a los folios 5 a 7) por el Juzgado en el procedimiento de familia orden general de ejecución provisional de la sentencia 94/2013 en el particular relativo al cumplimiento del derecho de visitas, con posterioridad mediante providencia de 3/10/2014 (al folio51) se suspendió la ejecución de la sentencia durante su tramitación al haber presentado la Sra. Fátima solicitud de nulidad de pleno derecho. Ordenándose. Y finalmente, mediante diligencia de ordenación de 4/12/2014, se acordó su citación personal para comparecer en el Juzgado a fin de requerirla personalmente al cumplimiento del derecho de visitas, lo que se llevó a cabo el 17/12/2013.

La secuencia cronológica de dichas resoluciones junto con el reconocimiento efectuada por la denunciada en el presente Juicio oral de Faltas de no haber llevado a su hijo hasta esa fecha, enero de 2014, al Punto de Encuentro por no estar conforme con la sentencia, más allá de consideraciones puramente formales procedimentales y del alegado por la recurrente temor a dejar al hijo con el padre por su vulnerabilidad, carentes de objeto cuando se tratan de visitas de escaso tiempo en un lugar tutelado con presencia de terceros como es el caso, conlleva que se comparta íntegramente el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora de instancia de que concurrió en la denunciada una clara voluntad de incumplimiento del derecho de visitas en favor del hijo establecido en la inicial sentencia de mayo de 2013, con la que no estaba de acuerdo, empleando por ello todos los mecanismos a su alcance para no acudir voluntariamente al Punto de Encuentro con su hijo a fin de que pudiera comunicar con el padre, hasta el punto de precisar finalmente la incoación de una pieza separada en el proceso penal para la ejecución forzosa que en dicho particular de la sentencia se había acordado ejecutar provisionalmente no obstante haber sido objeto de recurso.

Por lo expuesto, se confirma el pronunciamiento condenatorio de la sentencia así como la determinación de la pena de multa de 2 meses a razón de 4 #diarios cuya rebaja solicita la recurrente con carácter subsidiario al corresponderse su extensión con el reproche penal derivado de la conducta dada su prolongación en el tiempo y la cuota diaria de 4#, en el tramo inferior de la abstractamente imponible (de 2 a 400# conforme al art. 50 CP ) y asumible por ello para cualquier economía precaria salvo supuestos de total indigencia que no consta sea la situación económica de la denunciada habiendo declarado en juicio ser perceptora de una ayuda pública de inserción, sufragar mensualmente una renta por alquiler domiciliario y estar en posesión de una furgoneta.



TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponen a la apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Fátima CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE ENERO DE 2.014 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 1310/13 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GETXO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen a la apelante las costas procesales del recurso.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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