Sentencia Penal Nº 90317/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90317/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 156/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90317/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100345

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2338

Núm. Roj: SAP BI 2338/2018

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Eliseo la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, que le condenó como autor de un delito de falso testimonio, alegando error en la valoración conjunta de la prueba e infracción de precepto penal y constitucional.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-15/000955
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2015/0000955
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 156/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 331/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Eliseo
Abogado/a / Abokatua: JAVIER FERNANDEZ DE BARRENA SASIAIN
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Apelado/a / Apelatua: Gloria
Abogado/a / Abokatua: GONZALO TOSANTOS ARIETA-ARAUNABEÑA
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO
S E N T E N C I A N.º 90317/18
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de noviembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 331/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de falso testimoniocontra Eliseo con NUM000

; representado por la Procuradora Dª. Elena Astigarraga Albistegui y defendido por el Letrado D. Javier
Fernández de Barrena Sasiain; ACUSACIÓN PARTICULAR, Gloria , representada por el Procurador D. Javier
Sanz Velasco y defendido por el Letrado D. Gonzalo Tosantos-Arieta-Araunabeña.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 31 de mayo de 2018 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que el acusado Sr. Eliseo al prestar declaración testifical con fecha de 29 de enero de 2014 dentro de las Diligencias Previas 89/08 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, faltó a la verdad al declarar que Doña Gloria le había dado autorización verbal para derribar una chabola de su propiedad en Bedia , pues dicha autorización no llegó a otorgarse.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a D. Eliseo como autor de un delito de falso testimonio en causa judicial a las penas de: -Prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo - Multa de tres meses con cuota diaria de diez euros.

Con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Eliseo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Eliseo la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , que le condenó como autor de un delito de falso testimonio, alegando error en la valoración conjunta de la prueba e infracción de precepto penal y constitucional.

Ve el recurrente error en la apreciación de sus propias manifestaciones porque el derribo de la chabola estaba ya contemplado en el Libro de Órdenes de la obra declarándolo así el arquitecto Sr. Patricio , no siendo falsa pues su declaración en este sentido; error en la declaración del Alguacil, que dijo haber ido a la farmacia mucho antes del día del derribo; y error en la declaración de la titular de dicha farmacia, que certificó lo que no vio, en beneficio de su empleada.

Y alega infracción de los artículos 458.1 CP y 24.2 CE porque no consta cuál es la verdad ¿con cita del informe del Ministerio Fiscal de 17 de septiembre de 2017 en el que se decía que no se había probado que la Sra. Gloria diera la autorización, pero tampoco que no lo hiciera- ni concurre motivo para la afirmación falsa que se le imputa, no existiendo dolo y cita igualmente el informe del Ministerio Público de fecha 26 de octubre de 2016 en que se afirma que de conformidad con el artº 715 LECrim solo se podrá proceder por falso testimonio si éste se vierte en juicio oral.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto en su escrito de 14 de agosto de 2018, en el que expone que, a pesar de que la sentencia no se ajusta a sus pedimentos ¿pidió la absolución del recurrente- considera que no existe en la fundamentación de aquella error que permita discutir la valoración efectuada por la Magistrada a quo .

También impugnó el recurso la representación procesal de Gloria en su escrito de 5 de septiembre pasado que, tras ubicar el testimonio falso en el seno de las diligencias previas en su día seguidas frente al Alcalde de Bedia por prevaricación, testimonio que dio lugar a su archivo ¿apuntando pues a que la finalidad del autor fue exculpar a aquel- señala que de cualquier forma no es algo que haya de probarse (la finalidad o motivación); descarta que tenga transcendencia que el derribo de la chabola estuviera contemplado en el Libro de Órdenes o en los planos de la urbanización ¿lo que aborda y reconoce la sentencia-; destaca la anómala actuación del Alguacil de Bedia, personándose en la farmacia; que la titular de aquella Sra. Africa no se limitó a confeccionar el certificado que obra en las actuaciones, sino que también declaró como testigo en la vista oral; sobre la legitimación de la acusación particular en este tipo de delitos, reproduce el Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia de 15 de febrero de 2002 ; y finalmente, en relación al contenido del artº 715 LECrim en que basa el recurrente que el falso testimonio solo se puede dar en la vista oral, estima que la sentencia ya resuelve esta cuestión en sentido contrario al pretendido y refuerza su tesis con el contenido de los artículos 462 CP , 433 LECrim y el propio artº 715 en su párrafo segundo.

Vistos los motivos en que se basa el recurso interpuesto y los de sus impugnaciones así como la prueba practicada en la vista oral -traída a esta alzada por medio de su grabación- junto con la documental, debe desestimarse aquel en tanto que se constató divergencia palmaria entre lo manifestado por el Sr. Eliseo en su día en sede instructora (Diligencias Previas nº 89/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, manifestación que contribuyó decisivamente a su sobreseimiento, ver Auto de esta Sala de 26 de septiembre de 2014, RAU 504/2014 , esto es, que tuvo el consentimiento de la propietaria para el derribo de la chabola) y la verdad material derivada de la prueba practicada en este juicio oral sobre que ese consentimiento nunca existió.



SEGUNDO.- Por motivos prácticos abordaremos los motivos recursivos comenzando por el relativo a la infracción de norma del ordenamiento jurídico, y en concreto, del precepto que pena el falso testimonio, en tanto que el de esta causa no se vertió en juicio oral sino en fase de instrucción, ya que de estimar la pretensión del recurrente, sería innecesario el estudio del resto de los motivos del recurso.

No va a ser así. El elemento subjetivo del delito de falso testimonio viene constituido por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba. Y junto con aquel, el elemento objetivo, consistente en faltar a la verdad en extremos sustanciales o esenciales sobre los que verse el interrogatorio.

Y esa falta a la verdad que es capaz de influir en la resolución judicial que se dicte, puede darse en cualquier fase del procedimiento, y más concretamente y en relación al caso que nos ocupa, en fase de instrucción de diligencias previas que no avanzaron hacia el procedimiento abreviado (terminando con Auto de sobreseimiento provisional) por culpa en buena parte, de la declaración que se reputa mendaz.

Y así, y siguiendo la STS nº 901/2016, de 30 de noviembre , que ya cita la sentencia recurrida, es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014 , fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales. Por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 LECrim y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP .

Se desestima este motivo del recurso.



TERCERO.- Sobre el motivo recursivo relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios investigados o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada como en este caso.

En efecto, debiendo probarse que el recurrente mintió en sede instructora cuando dijo que la denunciante se personó entre las nueve y las diez de la mañana del día del derribo de la chabola en el lugar en el que aquella se ubicaba y le autorizó verbalmente a demolerla ¿negando la Sra. Gloria , no solo haber dado la autorización, sino también su presencia en el lugar- se valoró en la sentencia de forma especial la declaración de aquella, que relató con detalle lo ocurrido ese día, con la visita del Alguacil ¿para pedirle la autorización- y la inmediata llamada de teléfono a su marido Sr. Fulgencio cuando vio que se había echado abajo la construcción, quien habló con el Alcalde, señalándose en la sentencia que esta sucesión de hechos vino corroborada de forma razonable con la titular de la farmacia y empleadora de la referida testigo, Sra.

Africa , y por el marido de la Sra. Gloria .

Y en efecto así fue, porque la Sra. Africa declaró en la vista oral que quien abre la farmacia (a las nueve de la mañana, ver folio 134) es la Sra. Gloria desde hace treinta años ¿que tiene las llaves, no así ella- y que es imposible que el día del derribo no lo hiciera porque hay otra chica allí trabajando. Y por otro lado recuerda haber visto a una persona uniformada en la farmacia, y que después la Sra. Gloria le dijo que era el Alguacil que le había pedido autorización para el derribo, que no otorgó.

Por su lado el Sr. Fulgencio ¿que ratificó lo manifestado por su esposa- reiteró que habían dicho que la chabola ni tocar , siendo imposible que aquella acudiera al caserío aquella mañana y diera la autorización.

En la sentencia se hace referencia también a otros testigos ¿el Sr. Patricio , arquitecto director de la obra; el Sr. Justino , jefe de obra; el Sr. Leovigildo , Alcalde de Bedia- que dieron por sentada la autorización porque el encausado afirmó su existencia, pero que no la presenciaron. Señalar que el Alguacil negó la visita el día de los hechos (dijo que fue mucho antes ) pero la misma se da por acreditada por la declaración conjunta de las testigos ya citadas.

Y correlativamente, se desecha la versión del Sr. Eliseo no existiendo ningún testigo que corrobore que la Sra. Gloria estuviera en el lugar la mañana del derribo.

Así las cosas, no se detecta error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada a quo , que racionalmente desembocaba en que la autorización que afirmó el Sr. Eliseo en las diligencias previas precedentes ¿declaración que fue determinante para acordar el sobreseimiento- nunca existió, debiendo confirmarse en definitiva la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artº 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra.

Astigarraga Albistegi, en nombre y representación de Eliseo contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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