Sentencia Penal Nº 90319/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90319/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 91/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90319/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100383

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2421

Núm. Roj: SAP BI 2421/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-15/004039
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2015/0004039
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 91/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1065/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lázaro
Abogado/a / Abokatua: DANIEL MAEZTU PEREZ
Apelado/a / Apelatua: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGTUROS Y REASEGUROS S.A. .
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ESTEBAN GUERECA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Apelado/a / Apelatua: Onesimo
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ESTEBAN GUERECA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
SENTENCIA Nº 90319/16
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ
En Bilbao, a 2 de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la presente
causa ADL nº 91/16 seguida en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango como DL nº

1065/15 por DAÑOS, en los que han sido parte, junto con el Ministerio Fiscal, en calidad de denunciante D.
Onesimo , y como denunciado D. Lázaro .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de durango se dictó Sentencia con fecha 5 mayo 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Sobre las 08:30 horas del día 15 de noviembre de 2015 Lázaro propinó una patada al espejo retrovisor derecho del vehículo Audi A4 matrícula ....-WSJ de color gris perla, que se encontraba estacionado en la C/ Fray juan de Zumarraga nº 15 de la localidad de Durango (Bizkaia), causando daños por cuya reparación el propietario habrá de abonar la suma de 438,49 euros (IVA incluido). El vehículo es propiedad de Onesimo y no ha sido reparado.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo CONDENAR y CONDENO a Lázaro como autor responsable de un delito leve de daños, ya definido, a la pena tres meses multa a razón de 6 euros la cuota diaria (total 540 euros), así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Onesimo en la cantidad de 438,49 euros. Con imposición de las costas del presente juicio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Lázaro y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado los días 10 octubre 30 2015 y 4 octubre 2016 el Ministerio Fiscal y el denunciante respectivos escritos de impugnación al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Delito Leve nº 91/16 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante con carácter principal que con estimación íntegra del recurso se revoque la sentencia de instancia y acuerde su libre absolución. Y subsidiariamente para el caso de considerar probada la autoría de los daños, la rebaja de la pena impuesta al mínimo legal.

Argumenta con carácter principal que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebranto de normas y garantías procesales, al poderse llegar con ellas a distintas conclusiones a las alcanzadas. El denunciante no vio nada porque se encontraba en la cama cuando sucedieron los hechos. El agente nº NUM001 de la PL de Durango tampoco estuvo presente habiéndoselos referido la regenta del bar en cuyo exterior se produjeron y sin que ésta los presenciara al relatárselo a ella una tercera persona. Y respecto a la testifical ofrecida por esta última identificada como Rosario , niega que concurran en ella los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones con el denunciante y el denunciado, al no quedar aclaradas, y no se dieron corroboraciones periféricas objetivas de dicho testimonio, no resultando verosímil por ello. Y subsidiariamente, que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 CP al no haberse suministrado dato alguno sobre su situación económica se rebaje la extensión y cuota de la multa impuesta al mínimo legalmente previsto.

Impugna el Ministerio Fiscal el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

Considera que concurren en la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos del tipo penal descritos en el art. 263.1.2ºCP , a la vista de la prueba practicada. Pone de manifiesto la incomparecencia del denunciado al juicio a fin de ofrecer una versión exculpatoria. Y la presencia en cambio del denunciante junto con varios testigos que reconocieron al acusado como el autor de los hechos que Rosario presencial vio, en un lugar enfrente del bar regentado por otra de ellos, y siendo finalmente identificado por la agente de PL de Durango nº NUM001 , siendo coincidente la versión ofrecida por todos ellos. Habiéndose aportado, por último, prueba documental de los presupuestos de reparación del daño que no ha sido impugnada.

Se opone también a la estimación del recurso la acusación particular en la misma línea impugnatoria del escrito del Fiscal añadiendo a las consideraciones del mismo que la cuantía y extensión de la multa resulta acorde a los hechos y que los daños sufridos han quedado acreditados al haber sido objeto de peritación el presupuesto de reparación presentado como prueba objetiva de su existencia.



SEGUNDO .- Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso considera la Juzgadora que los hechos probados integran un delito leve de daños previsto en el artículo 263.1.2º párrafo CP . Y, no compareciendo el denunciado, ahora recurrente, al juicio declinando la posibilidad de ejercer su derecho a aportar directamente su versión sobre los hechos, da por acreditada tanto la realidad y alcance del daño patrimonial causado en el vehículo propiedad de D. Onesimo , como el elemento subjetivo consistente en el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno por parte del denunciado D. Lázaro , al propinar de forma intencionada una patada al retrovisor.

Se llega a dicha conclusión por una serie de datos que aparecen motivados en la sentencia. Constancia en el atestado de la identificación del denunciado como autor de los daños. El que se llegara a dicha identificación a presencia de la regente del bar quien les indicó que era quien había estado molestando a la clientela y que una de las clientas le dijo que le había visto romper el espejo retrovisor del vehículo. Que tanto la testigo presencial acudiera al juicio y corroboraran lo recogido en el atestado. La compatibilidad de su testimonio con lo relatado por la policía local nº NUM001 de Durango. Y la aportación a la causa del presupuesto de reparación del daño unido a su no impugnación por la defensa.

Y concluye, de forma que se comparte íntegramente al corresponderse con el resultado de la prueba practicada en la instancia, la suficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia al apreciar la declaración de la denunciante coherente y persistente en la incriminación y venir corroborada por la prueba documental y testifical. No pudiendo, a la vista de todo ello, prosperar ninguna de las alegaciones del recurso tendentes a restar virtualidad probatoria a la declaración del denunciante y demás testigos por no haber presenciado directamente los hechos e igualmente a la de quien sí los presenció sobre la base de poner en duda su parcialidad por conocimiento previo de las partes sin base objetiva de ningún tipo más allá de consideraciones de naturaleza puramente subjetiva.

Se desestima la petición principal absolutoria del recurso.

Sobre la petición subsidiaria de reducción de la pena de multa, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, ha señalado que puede fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. Y, d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

En el mismo sentido, se han pronunciado las SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre .

En aplicación de dicha doctrina, en el presente caso el Ministerio Fiscal solicitó la condena del denunciado como autor de un delito leve de daños a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros. Y la sentencia en su fundamento de derecho tercero fija la pena en la misma extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, pero reduciendo la cuantía diaria a 6 euros, prácticamente en el límite mínimo de 2€ reservado para supuesto equiparables a la indigencia que no consta sea la situación del recurrente. No habiéndose formulado alegación concreta alguna reveladora de lo erróneo de dicho criterio en el supuesto que nos ocupa procede su confirmación.

E igualmente debe confirmarse la cuantía de la responsabilidad civil fijada en el fundamento de derecho cuarto en 362, 39€ sin computar el 21% de IVA ( 438,49 € IVA incluido) al derivar de la prueba documental aportada consistente en el presupuesto de reparación aportado por el denunciante (unido al folio 9), no impugnado por la defensa, y apreciarse el alcance de los daños en la fotografía unida al folio 10. Sin que la responsabilidad civil así fijada precise de una factura de reparación, al exigirse para que se genere un deber de resarcimiento derivado de la comisión de un delito, la efectiva producción de un daño en el patrimonio del perjudicado (en este caso acreditado por lo expuesto), siendo facultad de éste el optar de repararlo o no finalmente para devolverlo a su estado inicial.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Lázaro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 5 DE MAYO DE 2016 EN CAUSA POR DELITO LEVE SEGUIDA CON EL Nº 1065/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE DURANGO .

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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