Sentencia Penal Nº 90320/...yo de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90320/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 8/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90320/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100525


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 8/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 12/2012

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Pedro Francisco

Abogado/Abokatua: ADOLFO LOPEZ IGLESIAS

Procurador/Procuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

S E N T E N C I A N U M . 90320/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D.José Ignacio Arevalo Lassa

MAGISTRADA: Dª Mª Carmen Rodríguez Puente

MAGISTRADA: Dª M. Nekane San Miguel Bergaretxe

En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de mayo de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 12/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato contra la mujer atribuido a Pedro Francisco ,con D.N.I. NUM001 ,hijo de Eulogio y Sagrario ,nacido el NUM002 de 1956 en Durango ( Bizkaia), representado por la Procuradora Dª MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por el Letrado D.ADOLFO LOPEZ IGLESIAS ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. M. Nekane San Miguel Bergaretxe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Por conformidad se declara probado que Pedro Francisco , nacido el NUM002 de 1956 con DNI Nº NUM001 , sin antecedentes penales , quien el dia 14 de enero de 2012sobre las 07,40 horas cuando se encontraba en el interior del vehículo Chevrolet Kalos matrícula ....HHH que se encotraba estacionado en el punto km 80,800de la N-634 en la localidad de Iurreta ,tras discutir con su pareja sentimental , Flor , le golpeó en la cara al tiempo que le gritaba 'no te quiero volver a ver ,eres una borracha , sal de mi coche'. A consecuencia de la agresión Flor sufrió lesiones consistentes en fisura de huesos nasales que precisaron de una primera asistencia médica y no tratamiento médico ni quirúrguico y que tardaron en curar 14 dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales . La perjudicada no efectúa reclamación.'

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el Art.153.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, así como privación del derecho de obtener el permiso y portar armas durante 2 años.

Se impone una pena de prohibición de aproximarse a Flor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar, público o privado en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia inferior a los 500 metros, por un periodo de tiempo de 2 años y 6 meses, así como de comunicarse con ella durante el mismo período.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


No se aceptan los así consignados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo único que cabe dejar acreditado es que, en la madrugada del 14 de enero de 2012, cuando Dª Flor y su pareja, D. Pedro Francisco , volvían de la localidad de Eibar a su lugar de residencia en Iurreta (Bizkaia) discutieron. La discusión se produjo en el interior del vehículo, y en un momento dado, Dª Flor golpeó con su teléfono móvil la sien de D. Pedro Francisco , quien, instintivamente frenó el vehículo, al tiempo que levantaba el brazo izquierdo en reacción hacia la sien, alcanzando la nariz de la mujer, que comenzó a sangrar.

No ha quedado acreditado que, una vez aparcó D. Pedro Francisco el vehículo cerca del domicilio de ambos, agrediera de ningún modo a la mujer. Sí que siguieron discutiendo.

Como consecuencia del golpe que se ha descrito, Dª Flor resultó con pequeña fisura en huesos nasales, que únicamente precisó de primera asistencia, aplicación de hielo en la zona dañada, curando sin ningún tipo de secuela.


Fundamentos

Como motivo de su disconformidad con la sentencia de instancia, alega la apelante que no se ha valorado adecuadamente y conforme a su resultado la prueba practicada en el plenario, de donde no es posible llegar a la conclusión expuesta en los hechos probados. Hace mención, en primer lugar, a que en la sentencia se hace constar que se declaran los hechos probados por conformidad, cuando es evidente que ello no se ajusta a la realidad, y que tampoco se ha recogido con fidelidad lo manifestado por el testigo comparecido en el acto de juicio, no siendo cierta la existencia de dolo alguno (ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual) en la producción de una lesión que se objetiva y que el acusado en ningún momento ha negado se produjera, pero no en el modo descrito en la sentencia de instancia.

PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.

En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a la declaración del testigo presencial D. Juan Miguel y la corroboración prestada por la declaración de los agentes de policía que acudieron a auxiliar a la mujer lesionada.

SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes....) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción

A la vista de las alegaciones realizadas por la defensa del Sr. Pedro Francisco , se ha visionado en su integridad el vídeo que soporta la grabación de la vista de juicio oral, en cuya constancia y resultado sustenta la Jueza a quo su condena, y comenzamos por indicar que se comparte la apreciación de la apelante de que lo que se dice en la sentencia no se corresponde con lo que manifestó el testigo Sr. Juan Miguel , principal fuente de prueba según la sentencia emitida.

D. Juan Miguel , en una declaración clara, mantiene que lo que ve es desde detrás del vehículo, visión que, en un primer momento, no pudo llevarle a apreciar quién ni cómo estaba la persona que debía encontrarse en el asiento del copiloto. Explica que el motivo por el que, yendo a su vehículo para dirigirse a su trabajo, hizo que se detuviera, que no fué otro que el de una fuerte discusión, con un varón que gritaba. 'Abroncaba' dice textualmente, y fué, hasta en dos ocasiones, de su lado (era el piloto del vehículo) hacia la puerta del copiloto (como también indica la mujer, Dª Flor ). Dijo que él hacía movimientos bruscos, pero en ningún momento vió que golpeara a la mujer. También aporta este testigo otros datos de interés en concordancia con lo manifestado, tanto por el acusado como por la lesionada: Que no puede mantener que la sangre en la cara de la mujer fuera (o no) reciente, al igual que las marcas que presentaba el acusado no sabe si podían responder a arañazos, o, sencillamente, eran restos de sangre, sin más, sin lesión en la cara del acusado. Igualmente indica que a ella le costaba hablar. Que, en un principio, él no pudo valorar si se trataba de efecto del golpe, sin por problemas con el idioma, pero que se percató seguidamente de que estaba 'bebida' y en su declaración atribuye a su estado el modo de habla e incluso la reacción de la mujer.

Por otro lado, en la sentencia de instancia se dice que también incide en la realidad de la agresión la declaración prestada por la propia lesionada en la fase de instrucción, cuando de la lectura de los folios 62 y 63, no es exacta esa constancia. Al folio 63 leemos lo que transcribimos a continuación: '....Ella se enfadó y le golpeó a él con el móvil en la cabeza. ..él dió frenazo al coche...ella le agarró del brazo y él hizo un gesto con el brazo para separarla, golpeándole accidentalmente en la nariz...' . Todo ello mientras él conducía en el trayecto de Eibar a Iurreta, versión que también da él desde el inicio (folio 72).

También se indica en la sentencia que la versión de los agentes corrobora lo dicho por las partes implicadas y el testigo. Y en este punto, la defensa ha insistido en que los agentes no son testigos directos, sino que recogen las referencias que dicen haber escuchado, y en alguno de los casos (en el agente que ha declarado en segundo lugar) cuenta lo que ha referido su compañero, al que, a su vez, le han referido los testigos, personas todas ellas que comparecen en el juicio oral.

TERCERO.-La validez de los testimonios de referencia ha sido objeto de múltiples resoluciones, y es consolidada la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que, si comparece el testigo directo, ningún valor ha de darse al de referencia. Incluso si no comparece el testigo directo, la validez del referente es cuestionada.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 131/1997 de 15 de julio , señalaba que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SS.T.C. 217/1989; 303/1993; 791/1994; y 35/1995 y SS.T.S. de 2 de diciembre de 1998, 4 de noviembre de 1999 y 23 de noviembre de 2000).

Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, DELTA c. Francia, 19 de diciembre de 1990; ISGRO c. Italia, 19 de febrero de 1991; ASCH c. Austria, 26 de abril de 1991; en particular, sobre la prohibición de testigos anónimos WINDISCH c. Austria, de 27 de septiembre de 1990 y LUDI c. Suiza, de 15 de junio de 1992).

Lo que, en síntesis, propugna la doctrina jurisprudencial citada es la proscripción de buscar el apoyo de los testigos de referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso, no ofrece duda la validez y eficacia probatoria del testigo de referencia en aquellos casos en los que, por no existir testigos presenciales o por haber estos puesto en ignorado paradero o fuera del alcance de los órganos jurisdiccionales españoles, sólo cabe la declaración de aquéllos, cuya veracidad y credibilidad habrá de ser ponderadamente valorada por los jueces, dando a esta prueba su exacto valor y significado como prueba subordinada a la posibilidad de la prueba directa.

En este mismo sentido se expresa la STC de 21 de marzo de 2002, en la que, invocando la núm. 209/01 , expone las razones por las que el testimonio de referencia se observa con reticencia, señalando que, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( S.T.C. 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; en sentido similar, SS.T.C. 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E . (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , FJ 4; en sentido similar, SS.T.C. 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2; y 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).

Por lo tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal ( STC 79/1994 , FJ ) y su valor también estará condicionado a su aportación como única prueba de cargo, o en conjunción con otra serie de datos que permitan enervar la presunción de inocencia con todas las garantías para el acusado.

En supuestos como el que es objeto de este juicio, parece evidente que el preguntar a los agentes sobre lo que les dijeron quienes luego están presentes en el juicio, carece de efecto alguno. En menor medida, si cabe, el permitir y valorar que un agente explique lo que le ha dicho su compañero que le ha dicho......(denunciante, denunciado, testigo....). Idéntico efecto tendrá lo que recoge la Dra. Josefa en su informe (folio 68) que dice que la mujer le refirió agresión, cuando la propia lesionada, el mismo día en que es reconocida por la doctora explica la versión que ha quedado recogida más arriba.

Todo ello lo único que puede llevar es a dejar constancia, como probada, de la versión que dan ambos miembros de la pareja, puesto que el testigo es claro cuando explica las circunstancias de su visión de la secuencia que describe, y que no observa que el acusado golpee a la mujer. Su versión es compatible con la de la pareja, en el sentido de que ella estaba bebida (en medida importante hasta el punto de que el testigo no le entendía bien lo que hablaba, además de la constancia que se refleja al folio 8, -4 del atestado, en su cuarto párrafo-) y que él trataba de que saliera del vehículo, yéndose al no conseguirlo, pero volviendo seguidamente, siendo detenido en ese segundo momento. El testigo, igualmente, es claro cuando dice que no puede saber si la sangre era reciente o no, ni si el hombre presentaba arañazos, o simplemente restos de sangre (que D. Pedro Francisco atribuye a que ella le pasó su mano por la cara, manchándola). En todo caso, la distancia que existe entre Eibar y Iurreta (menos de media hora de camino) permite indicar que la sangre vista por los testigos pudo manar de la nariz la mujer en Iurreta o en el camino no siendo relevante tal extremo.

Por todo ello ha de estimarse el recurso en el punto de la modificación de los hechos probados.

CUARTO.- Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, como lo hace la sentencia de instancia en su fundamento segundo: El art. 153 del C. Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de junio, y que, de acuerdo con la Disposición Final Séptima , entró en vigor el treinta de junio de dos mil cinco: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

En relación con el hecho concreto objeto de condena en base a este artículo del C. penal, recordaremos que el maltrato ha sido definido respecto de otros tipos penales del mismo Código, y que supone la existencia de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menosbace la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar. En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión no constitutiva de delito (leve, por tanto) o el simple acometimiento no causante de lesión.

Según la versión que declaramos probada, la lesión producida a la mujer es por la mano o el brazo de D. Pedro Francisco , sin embargo, alega la defensa de éste inexistencia de dolo, y es evidente que, visto el modo en que se produce la secuencia no es posible declarar probada la agresión por dolo directo; sin embargo, como se dice, el tipo penal aplicado en la instancia, permite la condena si se constata la existencia de dolo eventual que se da cuando, habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados ( TS 1619/1999 ; 831/1999,28-5 y ATS 8-1-2002 ).. Son varias las formulaciones que esta modalidad de dolo ha tenido en la doctrina y la jurisprudencia, pero si expresamos la solución más extendida, calificada como ecléctica (trata de aunar las teorías de la probabilidad y del consentimiento), el dolo eventual exige la concurrencia de una doble condición: a)que el sujeto se represente la existencia de un peligro serio e inminente de producción del resultado y b)que decida ejecutar la acción, asumiendo la producción del resultado o siéndole indiferente ( TS 194/1998,10-2 ; 192/1997,14-2 y 481/1997,15-4 ).

Ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual es posible atribuir al acusado el delito por el que ha sido condenado. Su acción fué instintiva, dirigida a su propia sien para apartar el objeto que le produjo ese dolor instantáneo, frenando al mismo tiempo, y sin que sea posible asumir que se representase ningún efecto lesivo del gesto que protagonizó, como describe la propia mujer, desde el inicio de su declaración en instrucción.

Sin ánimo, sin ese elemento subjetivo, no es posible condenar al acusado por el delito definido, por lo que ha de estimarse el recurso.

QUINTO.-Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, y siendo absolutoria la sentencia, declarar igualmente de oficio las de la instancia ( art. 123 del C. penal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con ESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Pedro Francisco contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm Seis de los de Bilbao en su juicio rápido 12/12 , revocamos su contenido, absolviendo, como absolvemos al acusado, de la acusación formulada en su contra, declarando de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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