Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90320/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 124/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90320/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100395
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1716
Núm. Roj: SAP BI 1716/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/006675
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0006675
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 124/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 7/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jon
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO
SENTENCIA Nº: 90320/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de septiembre de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 7/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de UN DELITO DE USO POR PARTICULAR DE DOCUMENTO
PÚBLICO FALSO contra Jon con NIE NUM001 , nacido en Ghana el NUM002 de 1970 ( Juan Luis
), representado por la Procuradora Sra. ICIAR OTALORA ARIÑO y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO
LARTITEGUI SEBASTIÁN, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me
han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 20-03-2015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jon ( Juan Luis ) como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE USO POR PARTICULAR DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO del art. 392.1 y 2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES a razón de OCHO EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Se condena al acusado al abono de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jon en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y declaran probados los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en este procedimiento y entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano.
Entiende que la sentencia es errónea cuando afirma que el acusado usó el pasaporte en cuestión, pues no está probado que él haya traficado con el pasaporte. Entiende además que correspondía a la policía investigar la identidad de quien portaba el pasaporte y no se hizo tal labor. Que el mero hecho de estar en Lanbide con el pasaporte que portaba no tiene cabida en el precepto por el que ha sido condenado. Que el mero hecho de exhibirlo a la policía a efectos de identificarse no tiene la entidad legal exigida en el tipo penal. Que lo expuesto es suficiente en todo caso para aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, cabe citar la reciente STS de 15 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4343/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4343) que nos recuerda: 'La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no muta la naturaleza extraordinaria de ese recurso ni franquea las puertas para una indiscriminada 'revaloración' de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación. De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia. El derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. No impone ese derecho la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' Sobre esta base teórica, sobradamente conocida, nos encontramos en este caso con una sentencia debidamente motivada, con arreglo a criterios lógicos, y que toma como base pruebas válidas, apreciadas de manera directa por la Juzgadora de instancia. La sentencia comienza por despejar cualquier duda sobre la identidad de la persona a la que se juzga y que finalmente resulta condenada, y concluye sobre la base de las manifestaciones del propio acusado y de la documentación que aporta, que se juzga y condena a la persona que según el relato de hechos fue detenida en las oficinas de Lanbide el día 14 de febrero de 2014, es decir, el hoy recurrente, sin perjuicio de que su auténtica identidad se conozca ahora. Compartimos este análisis, que se basa en la cuestión central que debe preocupar a la Juzgadora y es que no haya ningún error entre la persona que comete lo hechos y la que es objeto de enjuiciamiento. Cualquier otra consideración, como las que realiza el escrito de recurso, sobre la obligación de la policía de investigar la identidad real de los detenidos y de éste en particular, puede ser compartida por la Sala pero no afecta a la corrección de esta resolución.
Dicho esto, tampoco podemos compartir la alegación del recurrente de que no se ha acreditado el uso por parte del hoy recurrente del pasaporte manipulado. Tal como se acredita en el acto del juicio oral y como analiza adecuadamente la sentencia recurrida, nos consta por las manifestaciones de los agentes que intervinieron el documento, que vieron al acusado en Lanbide y que había acudido allí para recoger su pasaporte; él mismo en su declaración judicial manifestó que iba a recogerlo ese día porque lo había depositado para pedir una cita. Igualmente sabemos, como dice la sentencia, que lo usó para identificarse ante los agentes, una vez detenido. La Sala comparte con la juez de instancia que ambas circunstancias constituyen uso del documento. Por otra parte, no cabe duda de que se trata de un documento alterado, en tal sentido falso, pues se incorpora una fotografía del acusado a un pasaporte que incluye una identidad que no es la suya, como en todo momento ha reconocido el recurrente, y se acredita por el informe pericial elaborado y por la comunicación de la embajada de Ghana. En definitiva, nos encontramos con un pasaporte falso que se usa a efectos identificativos, tanto ante Lanbide como ante la policía y ello justifica la condena que se ha dictado respecto al recurrente.
Nos parece oportuno citar la STS de16 de junio de 2015 (ROJ: STS 2847/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2847) en la que la defensa alegaba también que el documento nunca había llegado a utilizarse (se había ocupado en el curso de una investigación por tráfico de drogas y constaba cambiada la fotografía, que no correspondía con la identidad que figuraba en el documento). Es un caso similar al nuestro. Esta resolución desestima el recurso y señala: ¿ 'el acusado lo utilizó para identificarse, siendo conocido como Laureano durante la investigación e identificándose como Emiliano cuando fue detenido, primero ante la policía y después en el Juzgado de Instrucción, firmando en autos como Emiliano (folios 1.123, 1.144, 1.145 y 1.199).
Fue luego, después de ingresar en prisión cuando fue identificado, merced a sus impresiones digitales a través del sistema automático de identificación dactilo palmar.
La falsedad es evidente, aunque haya utilizado un documento identificativo correcto técnicamente, pero al que se le ha cambiado la fotografía por la propia del acusado, lo que desnaturaliza la función del documento y cae dentro de las alteraciones esenciales del mismo ( art. 390.1.1º C.P .).' Por lo expuesto entendemos que no hay motivo alguno para considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que la valoración de la prueba ha sido correcta, sin errores, y que la argumentación judicial expresa con claridad y suficiencia tal valoración. Por último, no puede atenderse a la apelación al principio in dubio pro reo que realiza el recurrente, puesto que ni la Juez de instancia muestra duda alguna que justifique la aplicación de tal principio, ni esta Sala alberga dudas sobre los hechos y su calificación que permita tal aplicación. La sentencia debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, en Causa nº 7/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

