Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90320/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 123/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90320/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100380
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2658
Núm. Roj: SAP BI 2658/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Bilbao, en cuya Parte Dispositiva se estableció que 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Feliciano COMO AUTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/002060
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0002060
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/002060
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0002060
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 123/2019- -
2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 39/2019
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90320/2019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
MAGISTRADO: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADO: ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.
En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de Septiembre de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 39/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTINUADO DE AMENAZAS, DELITO CONTINUADO DE
INJURIAS, DELITO DE MALTRATO Y DELITO DE QUEBRANTAMIENTO contra Feliciano , cuya filiación consta
en autos, representado por la Procuradora Sra. PEREZ ALBA y defendido por el Letrado Sr. NUÑEZN MOLERO,
ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, como acusación particular la Sra. Guillerma , representada por la
Procuradora Sra. ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el Letrado Sr. GORGOLAS MEDEL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ANGEL GIL
HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 20 de Mayo de 2.019 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Feliciano COMO AUTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: Un delito de maltrato en el ámbito familiar, imponiéndole la pena de prisión de nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de acercarse a Guillerma a una distancia inferior a 75 metros, al lugar donde resida o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuentado por la misma por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.
Un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole la pena de prisión de nueve meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Feliciano , de la comisión de un delito de injurias y amenazas en el ámbito familiar.
SE SUSPENDE por el plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de 18 MESES DE PRISIÓN impuesta al penado Feliciano .
El plazo de suspensión comenzará a contar desde la fecha en que esta sentencia devenga firme.
LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que Feliciano no vuelva a delinquir en el plazo indicado. De no cumplirse esta condición podrá revocarse la suspensión acordada, en cuyo caso deberá cumplirse la pena impuesta.
La suspensión TAMBIÉN QUEDA CONDICIONADA a que Feliciano , cumpla los siguientes deberes: - Participar en un programa educacional y de sensibilización, relacionado con la violencia de género.
- Prohibición de acercarse a Guillerma a una distancia inferior a 75 metros, al lugar donde resida o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de la suspensión.
El incumplimiento grave o reiterado de estas o, en su caso, la sustracción al control de su cumplimiento por los servicios de gestión de penas, dará lugar a la revocación de la suspensión y, en consecuencia, a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de Apelación la representación de D. Feliciano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Bilbao, en cuya Parte Dispositiva se estableció que ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Feliciano COMO AUTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: Un delito de maltrato en el ámbito familiar, imponiéndole la pena de prisión de nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de acercarse a Guillerma a una distancia inferior a 75 metros, al lugar donde resida o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuentado por la misma por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.
Un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole la pena de prisión de nueve meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Feliciano , de la comisión de un delito de injurias y amenazas en el ámbito familiar.
SE SUSPENDE por el plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de 18 MESES DE PRISIÓN impuesta al penado Feliciano .
El plazo de suspensión comenzará a contar desde la fecha en que esta sentencia devenga firme.
LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que Feliciano no vuelva a delinquir en el plazo indicado. De no cumplirse esta condición podrá revocarse la suspensión acordada, en cuyo caso deberá cumplirse la pena impuesta.
La suspensión TAMBIÉN QUEDA CONDICIONADA a que Feliciano , cumpla los siguientes deberes: - Participar en un programa educacional y de sensibilización, relacionado con la violencia de género.
- Prohibición de acercarse a Guillerma a una distancia inferior a 75 metros, al lugar donde resida o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de la suspensión.
El incumplimiento grave o reiterado de estas o, en su caso, la sustracción al control de su cumplimiento por los servicios de gestión de penas, dará lugar a la revocación de la suspensión y, en consecuencia, a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.'.
Alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba. Falta de prueba que acredite la participación en los hechos de D. Feliciano ; error en la aplicación de la Norma y aplicación desporporcionada de las penas.
En caso de mantenerse la condena, se considera desproporcionada la imposición de las penas impuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 66 del C.P., y, finalmente improcedencia en la imposición de costas.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la reforma operada en el C.
Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2.003, ha venido a tipificar como delito ( una modalidad de lesiones del Titulo III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C. Penal) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 c. Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en el art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales- siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto- había venido sosteniendo que ' la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar', pues se trata, en definitiva, 'de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Sep. 2000, cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar. 2001 y 22 Ene. 2002). Desde esta perspectiva la Sentencia de instancia ha de ser confirmada respecto al primer delito, ya indicado, toda vez que contiene una correcta valoración de la declaración de la Sra. Guillerma , unida a las manifestaciones de la testigo directa de los hechos, Sra. Pura , constituyen prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En efecto, no pueden considerarse como contradicciones las fechas y la comisión de los diferentes delitos. Lo cierto es que entre Diciembre de 2.018 y finales de Enero de 2.019 sucedieron muy seguidos varios quebrantamiento del Sr. Feliciano y que ocasionaron las respectivas denuncias: cierto que en instrucción no se recogieran bien concretadas las fechas, pero lo cierto es que la versión del contenido de la denuncia de como acontecieron los hechos, fue exactamente el mismo que se detallo en el acto del juicio oral y que toma la Juez a quio como base en su convicción, unida a la corroboración testifical de la Sra. Pura , testigo presencial de la agresión sufrida en la zona lumbar ocurrido en Enero de 2.017, asi como del quebrantamiento ocurrido el día 31 del citado mes, respecto del cual, no puede discutirse y se halla fuera del rango de protección (75 metros), pero era sobradamente conocido por el apelante constituia lugar habitual que frecuenta la víctima. Asi es, como indica la Sentencia apelada, la pena de prohibición de aproximación, cuyo testimonio obra al folio 57, el requerimiento al folio 60 y la liquidación al 62, no sólo prohíbe aproximarse al encausado aproximarse a la Sra. Guillerma a menos de 75 metros sino también aproximarse a aquellos lugares que la Sra. Guillerma frecuente, dentro de los cuales sabia aquel se hallaba el bar Canela, por la propia y anterior convivencia y por el conocimiento de la vida de la víctima.
De la misma forma, el Sr. Feliciano incumplió la prohibición de mantenerse a 75 metros de distancia del domicilio de la Sra. Guillerma cuando pasa por dlente del bar Galicia el día 31 de Enero de 2.018 y además se asoma hallandose justo debajo del domicilio de la apelada, viendola de forma evidente, quebrantándose, asi, la prohibición antes recogida.
TERCERO.- Se alega error en la aplicación de las normas jurídicas, improcedencia de la imposición de costas ( art. 240 C.P.). Con carácter subsidiario, se alega este motivo, al entender que la absolución debe impedir la imposición de las costas procesales ( art. 240.2 L.E.Cr). En caso de imposición de costas, no puede imponerse la totalidad de las mismas, toda vez que en el presente procedimiento se imputaron, con carácter provisional cuatro delitos al acusado, acudiendo al acto de juicio para la defensa de cuatro delitos, siendo finalmente condenado por dos.
El recurso debe ser estimado, procediendo la imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, fue absuelto en dos de los cuatro delitos de los que era acusado, lo que debe tener un reflejo declarando de oficio la mitad de las mismas.
CUARTO.- La dosimetría de las condenas aparece justificada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, imponiendose las condenas en su mitad inferior al no concurrir circunstancias modificativas, y dentro de ésta, casi en su mínimo legal, en atención a la existencia de antecedentes por semejantes delitos, criterio que debe respetarse en esta alzada.
QUINTO.- Habiendo sido el encausado, y condenado en la Sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en los art. 239 y ss L.E.Cri, es procedente declarar de oficio el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citado en esta Sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Feliciano contra la Sentencia de 20 de Mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Bilbao, debemos confirmar el contenido del mismo, salvo la condena en costas, que se declaran de oficio la mitad de las mismas (en la instancia), con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

