Sentencia Penal Nº 90323/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90323/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 130/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90323/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100382

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2419

Núm. Roj: SAP BI 2419/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/030409
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0030409
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
130/2016- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 264/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Sixto
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SEIJO OTERO
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
S E N T E N C I A N U M . 90323/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de diciembre de dos mil dieciseis.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 264/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 5
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de SEIS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN
SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO contra Sixto con NIE NUM000 , nacido en Rustavi
(Georgia) el NUM001 de 1980, hijo de Juan Pedro y de Fidela , representado por el Procurador Sr. IÑIGO
HERNÁNDEZ MARTÍN y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ MANUEL SEIJO OTERO, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal,
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 06/05/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Que Sixto , nacido en Georgia, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, careciendo de licencia o permiso que le habilitara para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por no haberlo obtenido nunca cometió los siguientes hechos: Sobre las 17:00 horas del día 29 de enero de 2014 Sixto condujo el vehículo Mercedes Benz CLK matrícula H-....-TL por la rotonda del Parque Ugarteko de la localidad de Bilbao, desplazándose hasta la gasolinera ubicada en el Alto de Enekuri, desde donde, tras repostar, se dirigió a la CALLE000 , estacionando el vehículo a la altura del nº NUM001 .

No consta que sobre las 16:30 horas del día 10 de febrero de 2014 Sixto condujera el vehículo Mercedes Benz CLK matrícula H-....-TL desde la CALLE000 de Bilbao hasta la zona del outlet Megapark de Barakaldo, dirigiéndose posteriormente al centro Comercial Max center de dicha localidad.

Sobre las 16:00 horas del día 20 de febrero de 2014 Sixto salió del portal nº NUM001 de la CALLE000 y se subió como conductor al vehículo Mercedes Benz CLK matrícula H-....-TL iniciando la marcha hasta la calle Gregorio Balparda de Bilbao, tras lo cual circuló hasta la calle Larrea de la localidad de Barakaldo donde estacionó el vehículo introduciéndose en un bar de la misma calle y una vez salió del local condujo nuevamente el vehículo hasta la calle CALLE000 .

Sobre las 17:50 horas del día 6 de marzo de 2014 Sixto salió del portal nº NUM001 de la CALLE000 y se subió como conductor al vehículo Mercedes Benz CLK matrícula H-....-TL circulando hasta las inmediaciones de la Plaza San Pedro de Bilbao donde estacionó el vehículo, desplazándose posteriormente a bordo del mismo hasta las inmediaciones de la calle Pintor Guezala de Bilbao, desde donde reanudó la marcha al cabo de unos 15 minutos hasta la calle del Cristo de Bilbao, donde estacionó el vehículo que condujo nuevamente transcurridos unos 20 minutos hasta la calle CALLE000 .

En la mañana del día 7 de marzo de 2014 Sixto condujo el vehículo Mercedes Benz CLK matrícula H-....-TL por la calle Gran Vía de Bilbao, estacionando el mismo en la calle Colon de Larreategui de Bilbao y retornando al cabo de unas dos horas al vehículo con el que Sixto inició la marcha incorporándose a la circulación.

Sobre las 12:00 horas del día 20 de agosto de 2014 Sixto condujo el vehículo Mercedes Benz CLK matrícula H-....-TL desde la calle Navarro Villoslada de Bilbao dirigiéndose a bordo del mismo hasta la Avenida Madariaga de Bilbao donde estacionó el mismo.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Sixto del DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal por los hechos del día 10 de febrero de 2014 con declaración de un sexto de las costas de oficio.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Sixto como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal por los hechos de los días 29 de enero de 2014, 20 de febrero de 2014, 6 de marzo de 2014, 7 de marzo de 2014 y 20 de agosto de 2014 , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTIDOS MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de cinco sextos de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Sixto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentecnia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia recurrida, que condena a su patrocinado como autor de un delito continuado de conducción sin permiso de conducir. A su juicio, por las razones que expone en su escrito de recurso, la sentencia incurren en notorio error en la valoración de la prueba, justificando uno por uno cómo los testimonios de los agentes que depusieron en la vista oral carecían de la necesaria imparcialidad y no llegaron a constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de D. Sixto . Por otro lado, siempre según el recurrente, la sentencia no toma en debida consideración la declaración de la ex esposa del Sr. Sixto ¿Sra. Adolfina - y el hermano D. Darío .

El Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la resolución impugnada, que realiza una valoración de la prueba ajustada a la realidad de lo acontecido en la vista oral.



SEGUNDO.- El examen de si se ha incurrido en la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba bastante para acreditar la culpabilidad, siguiendo al efecto lo recogido en la STS 3166/2016, de 8 julio , conlleva la necesidad de verificar si la prueba de cargo en base a la cual se dicta la sentencia condenatoria lo ha sido con respeto a las garantías inherentes del proceso. En concreto, en primer lugar si se trata de prueba legalmente obtenida e introducida en el plenario conforme a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo, si constatado lo anterior, dicha prueba de cargo es consistente y con relevancia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Debiendo verificarse, en tercer lugar, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

Y siendo el motivo principal del recurso la consideración de haberse incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Todo ello teniendo presente, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de septiembre , que 'el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Siendo dicha limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Teniendo presente en todo caso que la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Afirmándose en la STS 1872/2014 de 13 de mayo que no corresponde en la revisión de apelación formar una personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino concluir si dicha valoración se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Frente a la tesis del recurrente, conforme a la cual se ha preparado una apariencia probatoria contra el Sr. Darío a partir de supuestos seguimientos inexistentes o que no se consignaron debidamente, la Juzgadora contó con prueba de cargo consistente en las declaraciones de todos y cada uno de los agentes que manifestaron personalmente y sometidos a los principios que configuran el proceso penal ¿inmediación, contradicción con igualdad de armas, publicidad, etc- que el acusado condujo los días señalados en el relato de hechos probados.

Es verdad que alguno de los días inicialmente establecidos no fueron finalmente confirmados o pudo quedar duda de la realidad de la conducción; pero también lo es que en una multitud de seguimientos no hubo confusión alguna, y que un caso de error no puede producir el resultado pretendido de que todos los seguimientos sean o falsos o erróneos o contrastadamente imposibles.

Tampoco sucede lo que manifiesta el recurrente de que la sentencia haga caso omiso de las declaraciones de la Sra. Adolfina - y del hermano D. Darío . Las tiene en cuenta; pero, en el conjunto probatorio, las desecha porque otras pruebas ponen de manifiesto que no son ajustadas a la realidad. De hecho, varios agentes afirman haber visto a D. Sixto conducir después del enero de 2014 con su ex pareja a bordo; y respecto a D. Darío , téngase presente ¿además de que es hermano del acusado- que su testimonio acerca de que nunca ha ido en el coche conduciendo su hermano, no excluye que su hermano lo haya conducido sin estar él a bordo.

El Tribunal no va a sustituir todo el análisis probatorio, exhaustivo y minucioso, que se hace en la sentencia, ni lo va a reiterar en esta sentencia de la apelación, porque se trata en el recurso de una impugnación global de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal ha comprobado dicha prueba mediante el visionado del juicio, y encuentra que la sentencia toma en cuenta todas las variables necesarias para una correcta ponderación de las declaraciones vertidas en el plenario.

El recurrente parte de algunos prejuicios que surgen de conjeturas sobre las que asienta su discurso.

Tales son que la investigación policial ha sido parcial y subjetiva, que no es creíble que los agentes ignoraran que el acusado no tenía permiso de conducir, que consignaron conscientemente datos falsos sobre días de conducción, que los seguimientos consignados en la ampliación del atestado son inciertos, siendo confeccionado de forma interesada, parcial y que nace viciado. La ampliación no es sino un ejercicio de compañerismo policial mal entendido, totalmente reprobable.

Siempre según el recurrente, las nuevas conducciones que se consignan son mera manifestación del agente NUM002 , sin que se haya unido al atestado diligencia alguna firmada por los agentes que supuestamente llevaron a cabo las vigilancias.

La sentencia, sobre este particular, así como sobre la autoría de la conducción, analiza una por una todas las declaraciones de los numerosos agentes que intervinieron en los seguimientos, que se realizaban en el marco de una investigación por delito de robo. Y explica asimismo que las declaraciones sirven para acreditar tanto (a) el hecho de la conducción en esas fechas que se consignan, cuando no tenía carnet, como (b) la autoría por D. Sixto , sin duda alguna sobre la persona que conducía. Ambos datos proceden de las anotaciones en los seguimientos.

El aval probatorio al relato de hechos probados es suficiente, tal como explica la sentencia, cuya confirmación procede en este apartado concreto.



TERCERO.- Impugna asimismo el recurrente que la sentencia condene sin motivar ¿en su opinión- la pena impuesta así como su naturaleza, multa en lugar de trabajos en beneficio dela comunidad, como interesó.

Y respecto a la multa, la cuantía impuesta con una cuota de 10 euros.

El Juzgador tiene la opción de imponer la pena de multa, o prisión, o trabajos en beneficio de al comunidad. El acusado manifestó que prefería trabajos en beneficio de la comunidad, pero es una preferencia no vinculante para quien decide la pena a imponer; por otro lado, la Ley no da pautas sobre cuál es la pena que debe imponerse en cada caso.

En el caso presente, aunque la alegación sobre la situación económica precaria ha sido reiterada por el acusado, no existen en realidad pruebas de que sea así. Más bien aparece que conduce un vehículo, que adquirió otro, y no consta una situación e indigencia o de problemática económica digna de atención. El importe de 10 euros diarios está ya en el tramo inferior del contemplado en la ley, por lo que le parece a la Sala ajustada la decisión tomada por la Juzgadora.

Respecto a la pena de 22 meses, recuérdese que la pena para el delito continuado es la correspondiente al más grave en su mitad superior. Se constata una reiteración delictiva contumaz y prolongada en el tiempo, por lo que esos 22 meses, junto a las circunstancias concurrentes ¿cierto que no se han constatado de forma expresa- resulta una pena legal y ajustada al caso.

En el delito de conducción sin carnet, es indiferente la forma de conducción. Es un delito de pura desobediencia, que refuerza la competencia administrativa y la importancia del control de esa naturaleza sobre una actividad que genera riesgo en su desarrollo.

Por otro lado, la alegación de que se han tomado criterios de un delito imprudente al evaluar las circunstancias, lo i8mputa la Sala a error ya que se trata de un delito de naturaleza dolosa.

Procede en consecuencia, también en este concreto aspecto, la desestimación del recurso en este aspecto impugnativo.



CUARTO.- Siendo el recurso íntegramente desestimado, procede condenar al recurrente a las costas del mismo, pues ya había sido condenado en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTEPRUESTO POR EL Procurador Sr. Hernández en representación de D. Sixto contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, de fecha 6-5-2016 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, condenando al recurrente a las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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