Sentencia Penal Nº 90324/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90324/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 93/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90324/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100389

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1861

Núm. Roj: SAP BI 1861/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/009005
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0009005
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 93/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 836/2014
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Serafin
Abogado/Abokatua: FAUSTINA MERCEDES ROMAN NAVA
Apelado/Apelatua: Raquel
SENTENCIA Nº: 90324/14
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 8 de septiembre de 2014.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo de Apelación Juicio de Faltas nº 93/14, por COACCIONES E INSULTOS seguido en primera instancia
en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, como Juicio de Faltas nº 836/14, en los que han sido partes
DENUNCIANTE: D. Serafin , asistido de la letrada SRA. ROMAN y como parte DENUNCIADA: Dª Raquel
, asistida del letrado SR. BUSTAMANTE, en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Se declara probado que Serafin y Raquel se encuentran divorciados teniendo en común dos hijos menores de edad.

Serafin regenta un establecimiento de hostelería en la Plaza Nueva del Casco Viejo de Bilbao denominado 'Txoko Txinbo'. El régimen de comunicación respecto de los hijos menores se lleva a efecto en un punto de encuentro donde se recogen y son entregados, no obstante Serafin solicitó que la entrega y recogida de los menores relativa al 19 de enero no se llevase a cabo en el punto de encuentro sino en su establecimiento adonde acudió Raquel sobre las 20:00 horas acompañada de su madre y de una amiga, sin que conste que Raquel profiriese insultos contra Serafin .

No consta acreditado que el día 2 de marzo, hacia las 14:00 horas, Raquel se presentase en el local de Serafin con sus hijos y le insultase llamándole maltratador y diciendo que no se preocupaba de sus hijos.

No queda acreditado que el día 4 de marzo, sobre las 19:55 horas, Raquel acudiese al local de Serafin y tras entrar en la cocina le insultase.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Raquel de la falta de la que era acusada, con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Serafin y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 93/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el denunciante su escrito de apelación que el pronunciamiento absolutorio de la instancia se revoque dictando otra en su lugar por la que se condene a la denunciada como autora de una falta continuada del art. 620.2 CP siendo de aplicación el párrafo segundo, a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad durante el plazo de 6 meses por la que se le prohíba acercarse al lugar de trabajo del denunciante a una distancia de 500 metros.

Justifica dicha petición en haberse incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria y de las normas aplicables al considerar que únicamente existen posturas contradictorias y discrepantes no solo entre denunciante y denunciada sino también entre los testigos propuestos por cada una de las partes, ya que a criterio del recurrente se ha aportado prueba suficiente para dar por acreditado que tanto el día 19 de enero como el 2 y 4 de marzo la Sra. Raquel entró en el local profiriendo insultos y expresiones vejatorias contra el denunciante.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y denunciada para alegaciones emitió informe de impugnación el primero el 28 de abril, presentando la segunda escrito el 13 de mayo en el mismo sentido solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- En el presente caso el pronunciamiento absolutorio de la sentencia se justifica en su fundamento de derecho segundo en haber llegado a la conclusión, tras el juicio valorativo de la prueba practicada conforme dispone el art. 973 LECrim , de la existencia de posturas contradictorias y discrepantes no sólo entre el denunciado y la denunciada sino también entre los testigos propuestos por cada una de las partes, detallando los puntos en que inciden dichas discrepancias y contradicciones en los diversos testimonios apreciados con inmediación tanto en relación a los hechos denunciados como sucedidos el día 19 de enero como los del 2 y 4 de marzo.

En concreto, si respecto al primero de ellos llegó o no a entrar la denunciada con sus hijos en el local del denunciante llamándole 'hijo de puta' y 'maltratador', se adjetiva de no persistente el relato ofrecido por éste en la denuncia con respecto a lo manifestado en el juicio, y de no estar avalado no solo por la declaración exculpatoria de la denunciada sino tampoco por los testimonios ofrecidos por la madre y una amiga de aquella, apreciando también contradicciones con lo relatado por otro testigo, no ya de la defensa, sino de cargo. Y en relación a los hechos denunciados como ocurridos los días 2 y 4 de marzo, concluye la absolución al existir únicamente versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, al no dotar de credibilidad incriminatoria el testimonio de una testigo de la acusación por tener relación de dependencia laboral con el denunciante y haber facilitado incluso un relato de hechos distinto a lo manifestado por éste.

Expuesto lo anterior, dado que la condena que ahora se pretende con el recurso conlleva una discrepancia con la valoración de la prueba personal realizada en la instancia en cuanto al convencimiento de si los hechos se desarrollaron tal y como mantiene el denunciante y niega la denunciada, resulta de aplicación al caso planteado la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ), según la cual, siguiendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control de los recursos sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

Habiéndose llegado en el supuesto examinado al pronunciamiento absolutorio mediante un juicio de inferencia que se aprecia debidamente motivado, ajustado a las reglas de la lógica y que no resulta contrario al resultado de la prueba practicada, la rectificación que ahora se pretende no se puede realizar, máxime cuando no ha podido contarse con la garantía de la inmediación al no prevista dicha posibilidad en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim , por lo que procede desestimar el recurso sin imposición de las costas a la parte apelante al no apreciarse en su actuación temeridad o mala fe, tal y como exige el art. 240.3º LECrim ..

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Serafin CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA COMO J.F. Nº 836/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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