Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90324/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 76/2017 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90324/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100393
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2526
Núm. Roj: SAP BI 2526/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/043304
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0043304
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 76/2017- - 8OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 3777/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
S E N T E N C I A N U M . 90324/17
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: JUAN MATEO AYALA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA) a 1 de Diciembre de 2017.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA, Magistrado
de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 76/2017;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao con el nº de juicio sobre delitos
leves 3777/2015 por el/los delito/s leve/s aparentemente de amenazas, denuncia interpuesta por Tomasa
contra Jose María .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao dictó con fecha 3-2-2017 sentencia , cuyos hechos probados establecen: UNICO. El día17 de diciembre de 2.017, Tomasa interpuso denuncia contra su hermano Jose María por la remisión por parte de este de mensajes de contenido amenazante el día 17 de diciembre de 2.017, sin que el origen de los mismos quedara debidamente acreditado.
Y cuyo fallo dice: Absuelvo a Jose María y declaro de oficio las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el recurrente que se revoque la sentencia que absuelve al denunciado del delito leve de amenazas que venía siendo objeto de las actuaciones. Considera que tratándose de valoración de prueba de carácter documental y objetivo, es posible en esta alzada realizar una nueva valoración ¿pues no se trata de prueba personal y no es, por tanto, de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia- que concluya que el D. Jose María es el autor de los mensajes de watshapp en los que se vierten las graves amenazas contra su hermana. Y ello debido a las razones que expone en su escrito de recurso, en el que manifiesta con reiteración que la valoración de la prueba llevada a cabo en sentencia es errónea, parcial y arbitraria. Y concluye interesando la condena del mismo en esta misma resolución.
SEGUNDO.- El presente juicio se incoó por auto de 21-12-2015, vigente y aplicable ya la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Dicha norma reformó el régimen del recurso de apelación contra sentencias en los juicios por delitos leves, previsto en el artículo 796.2, que remite a los artículos 790 a 792 LECrim .
Conforme al 790.2 pfo tercero, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y, en el 792.2 LECrim se establece: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de la apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Es decir, lo que el recurrente interesa, que no es sino una nueva valoración, por este Magistrado de la apelación, de la prueba practicada en la instancia y dictado de nueva sentencia en la que se condene al absuelto en la instancia, no es un pronunciamiento posible conforme a la actual regulación del recurso.
Conforme a la nueva regulación, en los casos previstos y debidamente justificados (insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas) puede el recurrente interesar la anulación de la sentencia impugnada para que por quien practicó la prueba ¿u otro Órgano, caso de compromiso de la imparcialidad- se dicte nueva sentencia. El escrito de recurso no contiene una justificación en dichos términos legalmente exigidos, sino que muestra una valoración diferente de la prueba, y no solicita la anulación de la sentencia.
Este Magistrado no puede corregir el sentido de la solicitud del escrito, esto es, no tiene facultad atribuida por la Ley para dictar un pronunciamiento que altere la solicitud realizada por el recurrente con el resultado de declarar una nulidad no interesada, sino que la consecuencia ha de ser la simple desestimación del recurso.
Por las antedichas razones, la pretensión del recurrente va a ser desestimada y confirmada la sentencia recurrida.
A mayor abundamiento, debe señalarse que las razones aducidas en el escrito de recurso, no por repetidas en el mismo o por usar un lenguaje algo exaltado, tienen fuerza jurídica o lógica para contrarrestar las poderosas razones manifestadas por la Magistrada en la sentencia, en el sentido de que no hay prueba alguna que vincule los mensajes supuestamente recibidos con un teléfono concreto, y por tanto, tampoco con el del denunciado. La corrección de las mismas y su apoyo exclusivo en la racional valoración de la prueba -que sobre el particular del origen de los mensajes, es inexistente- lleva, también por este motivo, a la confirmación íntegra de la sentencia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dña. Tomasa contra sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, de fecha 3-2-2017 , y en su virtud, CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
