Sentencia Penal Nº 90324/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90324/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 158/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90324/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100315

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2066

Núm. Roj: SAP BI 2066/2018

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Fructuoso el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar que se le absuelva del delito de amenazas por el que ha sido condenado. En segundo, la agravación de la pena impuesta a D. Hernan por el delito de lesiones, fijando la pena en 2 años de prisión o, subsidiariamente, en la que se establezca, siempre superior a los 6 meses. Y, todo ello con expresa imposición de las costas en su totalidad, incluidas las de la acusación particular y sin limitación alguna y, subsidiariamente, si se mantuviere el fallo condenatorio, se suprima la limitación establecida a la condena en costas a D.Hernan en los términos expuesto en su escrito.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/010951
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0010951
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 158/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 144/2017
Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fructuoso
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Apelado/a / Apelatua: Hernan
Abogado/a / Abokatua: RAMON GONZALEZ-GORBEÑA SANTAMARIA
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER IGLESIAS VILLADA
SENTENCIA Nº: 90324/2018
Ilmos/a. Sres./a.:
PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 158/18, procedente de la causa nº 144/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
DIRECCION000 por DELITO DE LESIONES y FALTA DE AMENAZAS contra D. Fructuoso , con D.N.I.

NUM001 , nacido el NUM002 de 1970, representado por la Procuradora Sra Lapresa Villandiego y asistido
por el Letrado Sr. Zorrilla Ruiz y contra D. Hernan , con D.N.I. NUM003 , nacido el día NUM004 de
1.960, representado por la Procuradora Sra. Unzueta Crespo y asistido por el Letrado Sr. Alfonso Masip. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal en la representación de la acción pública y ejerce también la acción particular
D. Fructuoso con la representación y asistencia letrada antedichas.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 144/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 13 julio 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Sobre las 20,45 horas del día 10 de julio de 2.014, en la zona del funicular de La Reineta de la localidad de Trapagaran, Fructuoso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se encontraba esperando para coger el funicular, le dijo a Rodolfo 'te voy a arrancar la cabeza, te mato niñato de mierda', además de forcejear con él y decirle a Lourdes , hija de Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, 'hija de puta'. Fructuoso agarró a Rodolfo con intención de agredirle.

Lourdes llamó a su padre, Hernan y le dijo que Fructuoso le había insultado, sin que se haya probado que dijera que estaba agrediendo a su novio, Rodolfo .

Hernan acudió hasta el lugar, con un palo, cuyas concretas características no se han probado y que había recogido de camino e inició una discusión con Fructuoso . Con ánimo de atentar contra la integridad física de Fructuoso , Hernan , golpeó con el palo que portaba a Fructuoso , en las piernas, haciéndole caer al suelo, donde siguió agrediéndole.

No se ha probado que cuando Hernan acudió hasta el lugar, fuera acometido por Fructuoso con un abrecartas tipo bisturí de 47 milímetros de hoja y 100 milímetros de mango, ni que con el fin de defenderse de dicho ataque, fue que le golpeó con el palo.

Fructuoso fue golpeado en la cara por Rodolfo , a quien no afecta la presente resolución, una vez que estaba en el suelo tras tirarlo Hernan , quien siguió golpeándole con el palo durante esta agresión, sin que se haya probado si le golpeó en la cara.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión indicada, Fructuoso , sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral izquierdo, hematoma en labio inferior izquierdo, erosiones dorsolumbar y hombro derecho, fractura de huesos propios nasales, TAC cráneo facial, factura de huesos propios nasales.

Estas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica.

Las lesiones tardaron en alcanzar la estabilidad lesional 45 días, de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, con un día de hospitalización, sin que se haya probado que le restara ninguna secuela.



TERCERO.- Fructuoso , con posterioridad recibió un nuevo tratamiento e intervención quirúrgica en el Hospital de Cruces y en el Hospital San Juan de Dios, sin que se haya probado que este tratamiento e intervención tengan relación con lo ocurrido el día 10 de julio de 2.014.



CUARTO.- No se ha probado que exista una campaña de acoso permanente por parte de Fructuoso hacia Hernan y su familia.



QUINTO.- No se ha probado que Fructuoso fuera condenado por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de DIRECCION000 , a la pena de 7 días de localización permanente por haber pinchado intencionadamente, en fecha 5 de abril de 2.010, los neumáticos del vehículo de la esposa de Hernan , llamada Aurora .

Por medio de Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.012, firme el día 5 de junio de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, se condenó a Fructuoso , a un total de 30 meses y 15 días de prisión, por hechos ocurridos el día 8 de abril de 2.010, y entre otras razones por haber agredido con una navaja a Hernan .

El Juzgado de Instrucción Número 4 de DIRECCION000 dictó el día 8 de abril de 2.010, un auto por el que se acordaba imponer una medida cautelar de prohibición a Fructuoso de acercarse a Hernan , y a su domicilio a una distancia inferior a 20 metros.



SEXTO.- Hernan e Fructuoso mantienen malas relaciones.

SÉPTIMO.- Hernan fue declarado insolvente por Decreto de fecha 18 de marzo de 2.017 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000 , habiendo comparecido al acto del juicio con legrado de su libre elección.

OCTAVO.- Por Providencia de fecha 19 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000 , se acordó deducir testimonio de particulares a Fiscalía de Menores por si los hechos que se atribuyen al menor Rodolfo pudieran ser constitutivos de infracción penal, sin que conste en el procedimiento el resultado del procedimiento, en su caso, iniciado.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a: a.- La pena de 6 meses de prisión. b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 2.730 euros a favor de Fructuoso . d.- Abonar, a favor de Fructuoso , el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 2.730 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago. e.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular representada por Hernan en este porcentaje y con la limitación propia de los juicios por delitos leves.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal , a: a.- La pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 360 euros). b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. c.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento, con la limitación propia de los juicios por delitos leves'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Fructuoso interpuso recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal y D. Hernan mediante sendos escritos de impugnación de 10 octubre 2018.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Audiencia y designado Magistrado Ponente resolvió sobre la prueba solicitada y celebración de vista, señalándose el día 15 noviembre 2018 para la deliberación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Fructuoso el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar que se le absuelva del delito de amenazas por el que ha sido condenado. En segundo, la agravación de la pena impuesta a D. Hernan por el delito de lesiones, fijando la pena en 2 años de prisión o, subsidiariamente, en la que se establezca, siempre superior a los 6 meses. Y, todo ello con expresa imposición de las costas en su totalidad, incluidas las de la acusación particular y sin limitación alguna y, subsidiariamente, si se mantuviere el fallo condenatorio, se suprima la limitación establecida a la condena en costas a D. Hernan en los términos expuesto en su escrito.

El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación expone que la sentencia recurrida en conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. El juzgador ha valorado las distintas pruebas para llegar a la declaración de hechos acreditados, tratando el recurrente de sustituir el convencimiento del juzgador, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.

La acusación particular ejercitada en nombre de D. Hernan en su escrito de impugnación solicita también la confirmación de la sentencia en los tres extremos que son objeto del recurso, conforme a las consideraciones recogidas en el mismo y que serán examinadas a continuación junto con las correlativas del escrito de apelación.



SEGUNDO.- En justificación de la petición principal de que se absuelva al Sr. Fructuoso del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP por el que es condenado a la pena de 45 días multa a razón de 8€/día, manifiesta que no existe prueba de cargo que justifique la condena. Al sustentarse la sentencia en la testifical del Sr. Jenaro , único testigo imparcial, quien no manifestó haber oído lo que el Juzgador le atribuye, esto es, que le dijera a Rodolfo ' te voy a arrancar la cabeza, te mato niñato de mierda', pese a lo cual la considera suficiente para ratificar la versión del Sr. Rodolfo y declarar probado que el Sr. Fructuoso se dirigió a él en los términos expuestos. Que dicho testigo no declaró en el atestado ni tampoco en el juicio haber oído que éste profiriera amenazas a Rodolfo antes de que llegara al lugar D. Hernan , sino únicamente gritos y con posterioridad expresiones amenazantes del Sr. Fructuoso pero no dirigidas a Rodolfo sino a su agresor, en cuyo contexto carecen de toda relevancia penal.

Tratándose en última instancia la pretensión absolutoria del recurso en la discrepancia del recurrente con la valoración probatoria de la sentencia de instancia resulta necesario precisar que de dicha valoración es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y que, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, sustituyendo la valoración realizada entonces por la del tribunal de apelación o la propia del recurrente y formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para confirmar la valoración de la sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes.

Deberá examinarse por tanto (siguiendo lo recogido al respecto en la STS 1872/2014 de 13 de mayo ) si la valoración plasmada en la sentencia se ha producido a partir de una suficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , y si la misma es homologable por su propia lógica y razonabilidad En aplicación de lo expuesto, en el apartado 2 del fundamento de derecho primero, se concluye que la prueba practicada es suficiente para dar por acreditada la comisión por parte del Sr. Fructuoso de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal , contra el menor Rodolfo , aplicando a tal efecto la actual redacción de dicho precepto operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo en lugar del derogado art.

620.2 CP al haberse perpetrado los hechos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en base a unas consideraciones expuestas al inicio de dicho fundamento de derecho que no son objeto de debate en el recurso.

En concreto, que el Sr. Fructuoso profirió contra dicho menor, antes de que llegara al lugar D. Hernan avisado por su hija Lourdes , la expresión 'te voy a arrancar la cabeza, te mato, niñato de mierda'.

Y para llegar a dicha conclusión valora junto con la declaración del propio Rodolfo y de Lourdes , quienes estaban juntos en ese momento, la testifical del Sr Jenaro , persona sin ninguna relación con las partes involucradas en los hechos y que llegó al lugar conduciendo un autobús al relatar que presenció un episodio compatible con los términos expuestos por los anteriores, esto es, que existió una discusión entre ellos y que a consecuencia de las expresiones proferidas por el recurrente, las llegara o no a oír con precisión el testigo, la menor Lourdes avisó por teléfono a su padre para que acudiera al lugar.

Concluyendo de ello la suficiencia de prueba de cargo reveladora de que dicha expresión se llegó a proferir y, además, con relevancia suficiente para hacer creer a Rodolfo y la joven que le acompañaba que existía el riesgo de que pudiera hacerse realidad el mal anunciado en ella. Por ello, aunque el juicio de inferencia derivado de dicha valoración probatoria y la literalidad de la argumentación empleada en la sentencia pueda dar pie al equívoco del que se hace eco el recurso para argumentar la primera alegación de su escrito de apelación, de que el testimonio del testigo Sr. Jenaro es la única prueba que justifica la condena, ello no es así, por lo que el primer particular del recurso, pretendiendo la absolución por las amenazas no puede prosperar.

Así valorada la prueba dado que el examen a realizar en apelación concierne a la estructura racional de dicha apreciación a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos y que, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede realizarse un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituirla por la propia del recurrente o por la del tribunal de apelación formando una nueva personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, debe confirmarse la apreciación probatoria de la sentencia al encontrarse suficientemente motivada, corresponderse con el resultado de la practicada y compartirse la lógica y razonabilidad de sus conclusiones. No teniendo frente a ello ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso, singularmente tampoco la pretendida imposibilidad física para causar un esguince en un dedo a la vista de que el mecanismo agresivo empleado -retorcimiento por agarre- no parece exigir una especial destreza ni fuerza, virtualidad para concluir lo erróneo de la misma al haber sido todas y cada una de ellas examinadas en la sentencia y motivadamente rechazadas al apreciar la existencia de prueba de signo contrario con suficiente peso incriminatorio, por lo que debe rechazarse la petición absolutoria del recurso.



TERCERO.- Solicitud formulada en segundo lugar de agravación de la pena impuesta a D. Hernan por el delito de lesiones, fijando la pena en 2 años de prisión o, subsidiariamente, en la que se establezca, siempre superior a los 6 meses.

Sobre dicho particular debe recordarse que si bien el arbitrio judicial en la determinación de la pena es una facultad del órgano jurisdiccional, como el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, es preciso que nazca del examen ponderado que se haga de las circunstancias referidas a los hechos y al culpable de los mismos, fijadas en cada caso. Que dicho arbitrio, además, deberá quedar constatado en la sentencia, y que es obligado también que en ella se exterioricen los motivos por los que se impone una pena concreta. Pautas que se aprecian concurrentes en este caso.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación formulada en nombre de D. Fructuoso habían solicitado la pena de 3 años de prisión al solicitar en ambos casos que se aplicara la figura agravada de delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 CP .

Dicha calificación jurídica no es puesta en cuestión en el recurso, por lo que habrá de estarse a la horquilla penológica prevista en el art. 147.1 CP de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, para valorar la decisión finalmente adoptada en la sentencia de optar por la pena privativa de libertad en lugar de la pecuniaria y fijar aquella en 6 meses.

Y en el fundamento de derecho cuarto se motiva dicha determinación penológica en su apartado 1 en que aunque no se pudo demostrar las concretas características del palo empleado en la agresión, su utilización evidencia un peligro superior que el que hubiera existido en el caso de no haber sido así. Dejándola fijada finalmente en 6 meses en atención a que no precisaron las lesiones causadas de mucho tiempo para su curación, pero sí un día de hospitalización con sometimiento a una operación con anestesia general.



CUARTO.- Por último, tampoco puede prosperar la petición de que se suprima la limitación establecida a la condena en costas a D. Hernan en los términos expuesto en su escrito, dado que la expresión referida a la ' limitación propia de los juicios por delitos leves' se deriva del carácter no preceptivo de la asistencia letrada en los juicios por delitos leves conforme a las previsiones establecidas en el art. 967 LECrim , en la nueva redacción de dicho precepto tras la entrada en vigor de la LO 13/2015 de 5 de octubre.



QUINTO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.

LAPRESA EN REPRESENTACIÓN DE D. Fructuoso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE JULIO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 144/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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