Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 90325/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 114/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90325/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100373
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1831
Núm. Roj: SAP BI 1831/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/010618
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0010618
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 114/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 222/2013
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Olegario
Abogado/Abokatua: MARIA BEATRIZ ALDAMA ZORRILLA
Procurador/Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA
SENTENCIA Nº: 90325/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 8 de septiembre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 114/14, procedente de la causa nº 222/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra D. Olegario ;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 222/2013 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 7 de abril de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: Expresamente se declara probado que Olegario , nacido en el NUM001 de 1980, con DNI n.º NUM002 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011 firme el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Barakaldo en la causa n.º 101/11, por la Audiencia de Bilbao en la causa n.º 27/2012 por quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en fecha 27 de abril de 2012 durante dos años, habiendo sido dictado Auto en el procedimiento Diligencias Previas n.º 2608/11, en fecha 20 de agosto de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Barakaldo (Bizkaia), por el que se imponía como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición para Olegario de acercarse al lugar donde resida Antonia a una distancia no inferior a 100 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, habiéndose practicado el requerimiento al acusado el día 20 de agosto de 2011 y estando vigentes dichas medidas, sobre las 23,36 horas del día 17 de julio de 2012 llamó al timbre del domicilio de Antonia sito en la CALLE000 n.º NUM003 - NUM004 de Santurtzi (Bizkaia), no resultando acreditado que también le llamara al móvil. Igualmente, sobre las 12,25 horas del día 23 de julio de 2012, paso por el parque de Santurtzi cuando Antonia se encontraba en el lugar en compañía de su hijo. Y sobre las 22,15 horas del día 14 de octubre de 2012 se encontraba frente al domicilio de Antonia en un bar sito en lugar, tomando una consumición.
El fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Olegario , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, condenándole igualmente en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se sustituyen los hechos declarados probados de la sentencia por los siguientes: No ha resultado probado que Olegario , nacido en el NUM001 de 1980, con DNI n.º NUM002 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011 firme el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Barakaldo en la causa n.º 101/11, por la Audiencia de Bilbao en la causa n.º 27/2012 por quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en fecha 27 de abril de 2012 durante dos años, habiendo sido dictado Auto en el procedimiento Diligencias Previas n.º 2608/11, en fecha 20 de agosto de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Barakaldo (Bizkaia), por el que se le imponía como medida cautelar durante la tramitación de la causa la prohibición de acercarse al lugar donde resida Antonia a una distancia no inferior a 100 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y habiéndose sido requerido personalmente al cumplimiento de la medida el día 20 de agosto de 2011, sobre las 23,36 horas del día 17 de julio de 2012 llamara al timbre del domicilio de Antonia sito en la CALLE000 n.º NUM003 - NUM004 de Santurtzi (Bizkaia) ni que también le llamara al móvil.
Tampoco ha resultado probado que sobre las 12,25 horas del día 23 de julio de 2012, pasara por el parque de Santurtzi cuando Antonia se encontraba en el lugar en compañía de su hijo conociendo que ella estaba allí, ni que sobre las 22,15 horas del 14 de octubre de 2012 se encontrara frente al domicilio de Antonia en un bar tomando una consumición.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Justifica dicha petición en la consideración de que la sentencia dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia al condenarles sin apoyo en una prueba de cargo suficiente sobre su autoría, no siéndolo la sola declaración de la denunciante, ex pareja del acusado que reconoció tener malas relaciones con el mismo al no reunir los requisitos exigidos por jurisprudencia reiterada. Descarta que concurra ausencia de incredibilidad subjetiva al existir serias dudas sobre la inexistencia de móviles de resentimiento; tampoco datos objetivos que corroboren su testimonio puesto que la declaración de los demás testigos, agentes de la Ertzantza, que depusieron en el acto de la vista fueron coincidentes en que ninguno de ellos presenció los presuntos quebrantamiento denunciados, ni de la supuesta llamada al portero automático del 17/07/2012, ni de que se acercara a su exmujer el 23/07/2012 en el parque de Santurtzi, ni de que estuviera en el bar de enfrente de su casa el 14/10/2012 tranquilamente con sus amigos. No habiendo sido tampoco la versión de la denunciante persistente en su incriminación al haber incurrido en ambigüedades y contradicciones en cuanto a la dinámica de los hechos, lo que no ha ocurrido en cambio con el relato del acusado habiéndolo negado en todo momento desde su primera declaración hasta la realizada en el plenario.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 12/05/2014 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.
SEGUNDO.- Se justifica en la sentencia el relato de hechos probados y la autoría del acusado en el fundamento de derecho primero exclusivamente en la declaración ofrecida por la denunciante. Y así, respecto a los ocurridos el día 17 de julio de 2012, se recoge el relato de ésta respecto a que escuchó sonar el timbre del portero automático de su domicilio y se asomó al balcón viendo como el acusado abandonaba el lugar y que le llamó al móvil pero que no contestó la llamada; en relación a los del 23 de julio que se encontraron en el parque y él se le acercó para mirar al niño, quedándose en un banco muy cerca de ella; y, por último que el 14 de octubre le vio en el bar sito frente a su domicilio desde el balcón. Siendo únicamente los agentes de la Ertzantza que declararon en el juicio testigos directos de que cuando acudieron al lugar estaba únicamente la denunciante y no así en cambio el acusado, no localizándole tampoco por las inmediaciones, siendo aquella quien les relató lo ocurrido.
Sustentándose el pronunciamiento condenatorio de la sentencia exclusivamente en la declaración de la víctima, para que su testimonio reúna las notas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala para considerar su testimonio prueba hábil capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia (cfr. por todas, SSTS de 19 de noviembre de 2001 , de 16 de septiembre de 2003 y de 2 de junio de 2011 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento, cuales son: la inexistencia de motivos espurios, persistencia y coherencia de dicho testimonio y concurrencia de datos corroboradores. Afirmando que no se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo, ya que lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, esta prueba resultará adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Y en el presente caso, en cuanto al núcleo esencial de los hechos ocurridos cualquiera de los tres días, la denunciante ciertamente contó los mismos a los agentes, pero no consta una mínima actividad corroborativa, pese a por su naturaleza ¿ocurridos en la calle a plena luz del día- hubiera permitido razonablemente que existieran. Y por ello la versión de la testigo de cargo, con malas relaciones previas con el acusado que motivaron precisamente el dictado de la medida cautelar de alejamiento, no cuenta con ninguna corroboración periférica, siendo la que considera como tal la sentencia, la declaración de los agentes que acudieron al lugar, no una corroboración objetiva sino un testimonio de referencia de la versión de la primera.
En atención a lo expuesto, debe revocarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, dictándose otro en su lugar por la que se absuelve al recurrente de los hechos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR D. Olegario CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 222/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR POR EL QUE VENIA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

