Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90325/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 170/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90325/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100348
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1630
Núm. Roj: SAP BI 1630/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/002527
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0002527
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
170/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 192/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90325/2017
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE. D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª.NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 192/2016 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de
DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO FAMILIAR .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó con fecha 11.04.17 sentencia 182/17 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: <ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Alfonso , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1964, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y María Inmaculada , mayor de edad, nacida el día NUM002 de 1965, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, fueron pareja, habiendo finalizado su relación a la fecha de los hechos.
El día 21 de abril de 2016, sobre las 20.30 horas Alfonso distribuyó varios folios, sin que se haya determinado la cantidad, por la localidad de DIRECCION001 y DIRECCION002 donde residen ambos.
Consta acreditado que uno de esos folios lo pegó en el ascensor público sito en la plaza de la indicada localidad.
A continuación, y portando un megáfono el acusado se situó en el mirador de la plaza y empezó a vociferar ' María Inmaculada caradura firma la escritura', en, al menos, dos ocasiones.
Tras cesar Alfonso en tal actitud, a petición de su hijo menor, abandonó la plaza en dirección a un parking cercano. Cuando se dirigía a tal lugar fue seguido por María Inmaculada , quien, impidió al Sr.
Alfonso cerrar la puerta de su vehículo y comenzó a agredirle, dándole manotazos, sin causarle lesión. No se ha acreditado que el Sr. Alfonso agrediera a la Sra. María Inmaculada provocándola lesiones >.
y cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfonso como autor de un delito leve de coacciones a la pena de prisión de tres meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad en trámite de ejecución de sentencia consintiera realizarlos, imponiéndole como penas accesorias las siguientes: .- Prohibición para la tenencia importe de armas durante SEIS MESES .
.- Prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 300 metros a María Inmaculada , su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, durante UN AÑO Y TRES MESES.
.- Prohibición de comunicación con María Inmaculada durante UN AÑO Y TRES MESES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfonso como autor de un delito leve de injurias a la pena de localización permanente durante cinco días.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alfonso de la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de prisión de UN MES Y QUINCE DÍAS que deberá ser sustituida en fase de ejecución de sentencia por 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad o 90 días de multa con una cuota diaria de 6,00 € y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el artículo 53 del código penal o 45 días de localización permanente, debiéndose requerir a la Sra.
María Inmaculada para que muestre consentimiento con una de las tres penas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A María Inmaculada de la comisión de un delito de coacciones '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de María Inmaculada en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el Sr. Alfonso contra la Sentencia de fecha 11.04.17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en cuya parte dispositiva se estableció que ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfonso como autor de un delito leve de coacciones a la pena de prisión de tres meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad en trámite de ejecución de sentencia consintiera realizarlos, imponiéndole como penas accesorias las siguientes: .- Prohibición para la tenencia importe de armas durante SEIS MESES .
.- Prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 300 metros a María Inmaculada , su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, durante UN AÑO Y TRES MESES.
.- Prohibición de comunicación con María Inmaculada durante UN AÑO Y TRES MESES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfonso como autor de un delito leve de injurias a la pena de localización permanente durante cinco días.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alfonso de la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de prisión de UN MES Y QUINCE DÍAS que deberá ser sustituida en fase de ejecución de sentencia por 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad o 90 días de multa con una cuota diaria de 6,00 € y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el artículo 53 del código penal o 45 días de localización permanente, debiéndose requerir a la Sra.
María Inmaculada para que muestre consentimiento con una de las tres penas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A María Inmaculada de la comisión de un delito de coacciones.
Con imposición de las costas causadas por mitad a los acusados '.
Alegando, en síntesis, respecto de delito leve de coacciones por el que ha sido condenado, que en el ámbito del derecho penal, rige el principio de intervención mínima y en este caso no puede sino reconocerse que el contenido de dicho burofax, que es absolutamente neutro y aséptico, no supone coacción alguna que merezca un reproche penal. Antes al contrario, nos encontramos ante un requirimiento, consecuencia de una actitud renuene al cumplimiento de una sentencia firme por una de las partes, y el mensaje contenido en dicho requerimiento denota más la voluntad firme y decidida de una parte de llevar a efecto el mandato de la resolución judicial pese a la voluntad obstativa de la otra, qu el propósito de doblegar la voluntad de su destinataria mediante coacción. En este tipo de ilícitos, es fundamental el 'animus' tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena y en el presente caso no se aprecia que esté presente el mismo.
Respecto al delito leve de injurias la juzgadora de instancia señala en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que el mismo vendría determinado 'por vociferar en varias ocasiones el insulto, puesto que así debe ser calificada la expresión 'caradura' contra la Sra. María Inmaculada '.
Sin embargo, esta defensa discrepa de tal conclusión en tanto que la expresión caradura hay que entenderla en el contexto en que es proferida y éste, tal y como por otro lado recoge la propia sentencia, no es sino el de un absoluto desencuentro surgido entre ambos excónyuges acerca del modo y tiempo en que ha de hacerse la adjudicación de bienes resultante de la liquidación de su régimen económico matrimonial, pese a la existencia de una sentencia firme que contempla tales adjudicaciones.
Por otra parte, la Sra. María Inmaculada , como acusación particular personada, formula recurso de la mencionada sentencia exclusivamente en lo que concierne a la condena impuesta a la ahora recurrente Dª María Inmaculada , así como a la absolución a Alfonso de la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar y el pronunciamiento en costas.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso del Sr. Alfonso ha de ser desestimado. En efecto, los hechos declarados probados son constitutivos, tanto de un delito leve de coacciones, como de un delito leve de injurias. El primero de los ilícitos no viene dado por el contenido del escrito (f. 58) en sí mismo, sino por la difusión que hace el apelante, realmente fuera de contexto, en el ámbito extrapersonal al que hacía referencia de modo que todo un pueblo, al colocarse en la plaza pública, pudiera tener noticia del conflicto, lo que sin duda supone una vis compulsiva evidente, que no reúne la entidad de delito grave, pero si de leve, tal y como recoge la Sentencia apelada. Todo ello acreditado por la declaración del hijo común.
Del mismo modo, la expresión 'caradura', por mucho que el apelante queira contextualizar en el ámbito de un conflicto familiar, tiene un contenido de desvalor e injurioso, explicitado en la Resolución y debe ser confirmada en cuanto lo califica de leve.
Por otro lado, la absolución del Sr. Alfonso de delito ha resultado impugnada, por la Sra. María Inmaculada , debe ser respetada en esta alzada.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
En esta tesitura, -dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo: '1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria.
Se observa que por parte de la recurrente no se ha solicitado la anulación de la Sentencia de instancia, lo que priva a esta Sala de la facultad decisoria mencionada anteriormente, conteniendo aquélla suficiente motivación del proceso lógico seguido para llegar a tal conclusión.
La condena de la apelante, Sra. María Inmaculada , por delito de maltrato, debe ser confirmada; la Sentencia de instancia valora el testimonio ofrecido tanto por ésta y de su pareja, El Sr. Elias , como la del perjudicado y corroborada por la del testigo Sr. Leon , así como por datos periféricos, como la inmediata denuncia y la existencia de asistencia facultativa, por lo que la relación fáctica debe mantenerse, así como la calificación de delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.2º del CP y de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 363-1º del CP , ha de responder, en concepto de autora María Inmaculada , tal y como resulta del artículo 28 del Código Penal .
Finalmente, respecto a las costas, establece la Sentencia impugnada que tal y como resulta de lo dispuesto en el art 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Procede, por lo tanto, la imposición de las costas que pudieran haberse originado en el presente procedimiento a los acusados, imponiéndoles por mitad, lo que aparece ajustado toda vez que ambos acusados han sido condenados y absueltos de las diversas imputaciones que respectivamente se formulaban; el Sr. Alfonso por dos delitos leves y la Sra. María Inmaculada por delito de maltrato, con absolución por delito de maltrato y de coacciones, respectivamente.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y art. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inmaculada y Alfonso contra la Sentencia de fecha 11.04.17 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
