Sentencia Penal Nº 90326/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90326/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 169/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90326/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100398

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2022

Núm. Roj: SAP BI 2022/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/023515
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0023515
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 169/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 49/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alicia
Abogado/Abokatua: MARIA ARANZAZU ARRIOLA PEREZ
Procurador/Prokuradorea: ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Apelado/Apelatua: Pedro Jesús
Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO GARCIA RUIZ
Procurador/Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP
SENTENCIA Nº: 90326/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 49/14 ante el Jdo de lo Penal nº 5 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y UNA FALTA

DE INJURIAS contra Alicia , con DNI NUM001 , nacida en Maceio (Brasil) el NUM002 de 1978, hija
de Cosme y de Florencia , representada por la Procuradora Sra. ASUNCIÓN HURTADO MADARIAGA
y defendida por la Letrada Sra. MARIA ARANZAZU ARRIOLA PÉREZ, siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Pedro Jesús con NIE NUM003 , nacido en Arapiraca (Brasil) el
NUM004 de 1974, hijo de Gines y de Paloma , representado por el Procurador Sr. ENRIQUE ALFONSO
MASIP y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ IGNACIO GARCÍA RUIZ
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 06/05/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Que Alicia , nacida en Brasil, con nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:45 horas del 6 de junio de 2012 se dirigió al portal nº NUM005 de la CALLE000 de Bilbao y cuando su ex pareja sentimental Pedro Jesús salía del portal se dirigió al mismo produciéndose una discusión entre ellos por unas multas de tráfico, y, en el transcurso de la discusión Alicia llamó 'gilipollas' a Pedro Jesús y le golpeó con la chaqueta que portaba sin causarle lesión' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alicia como autora de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 4 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pena que se sustituye por MULTA DE CIEN DÍAS a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de SIETE MESES y accesoria de PROHIBICIÓN A Alicia de acercarse a Pedro Jesús y al lugar donde este resida a una distancia inferior a 100 metros durante un período de 1 año y 2 meses. Se condena a la acusada al abono de las costas incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alicia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa y alega en primer lugar que el incidente ocurrido en la fecha de los hechos es insignificante y no tuvo relevancia penal por lo que debe aplicarse el principio de intervención mínima. Alega además que desde la fecha de los hechos han transcurrido dos años y que es un tiempo excesivo para su escasa relevancia, lo que debería lleva a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Pues bien, respecto a la primera cuestión, la aplicación del principio de intervención mínima, puede citarse la STS de 21 de Junio del 2006 ( ROJ: STS 6162/2006 ) que nos recuerda 'que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.' Y aunque esta misma resolución nos recuerda que se trata de un principio orientado al legislador, también indica que puede ser tenido en cuenta como orientación en la praxis judicial cuando no tropieza con las exigencias del principio de legalidad .

Y esto último es lo que con acierto analiza la juez de instancia en su resolución. Estamos según el relato de hechos probados, ante un delito de maltrato (sin lesión) cuya escasa entidad ya ha sido tenida en cuenta por la juez de instancia a la hora de la determinación de la pena, y ante una falta de injurias. Ambos hechos están probados, y ambos están previstos con un reproche penal en el código penal. Por lo tanto no cabe que la Sala revoque la decisión pues se ajusta plenamente a derecho.

En cuanto a la segunda alegación del recurso no s remitimos a los acertados razonamientos que introduce la sentencia sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. A mayor abundamiento reproduciremos algún fragmento de la reciente sentencia, STS de 20 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6279/2013 ): 'Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.' En este caso nos remitimos al párrafo último del fundamento cuarto de la resolución en cuanto a la razón por la que, en esencia, se han producido los retrasos en la tramitación de la causa. Ciertamente compartimos con el letrado recurrente que hay alguna paralización ocurrida en el trámite posterior a volver la causa de la Audiencia Provincial, en la gestión de citación a los testigos para declarar, trámites que podrían haberse realizado con mayor celeridad (así se tarda tres meses en volver a citar al testigo que estaba en paradero desconocido y en efecto se le cita para septiembre). Pero entendemos que la existencia de estos retrasos aislados ni nos coloca ante una dilación extraordinaria, ni justifica por lo tanto la apreciación de la atenuante que se solicita.

Por lo expuesto, entendemos que la sentencia se ajusta a derecho y debe ser íntegramente confirmada.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alicia contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, en el Causa nº 49/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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