Sentencia Penal Nº 90328/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90328/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 168/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90328/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100397

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2021

Núm. Roj: SAP BI 2021/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/004667
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0004667
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 168/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Juan Manuel
Abogado/Abokatua: MARIA KARMELE DE LA VEGA PULIDO
Procurador/Prokuradorea: MAR
SENTENCIA Nº: 90328/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 119/14 ante el Jdo. de lo Penal nº
5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA
HABITADA contra Juan Manuel con NIE NUM003 , nacido en Oran (Argelia) el NUM004 de 1981, hijo de
Eliseo y de Elisa , representado por la Procuradora Sra. MARÍA VICTORIA GUILLÉN ORTEGO y defendido
por la Letrada Sra. MIREN KARMELE DE LA VEGA PULIDO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D.ALFONSO GONZÁLEZ
GUIJA JIMENEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 13 de junio de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Que Juan Manuel , nacido en Argelia, mayor de edad, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , sobre las 21:50 horas del 7 de julio de 2012, con ánimo de obtener un ilícito beneficio accedió a través de la ventana de la vivienda propiedad de Julián sita en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de la localidad de Getxo. Para acceder forzó la ventana causando desperfectos en la persiana y en la ventana que se encontraba en posición oscilobatiente.

Una vez en el interior, y sin que hubiera llegado a apoderarse de objeto alguno, fue sorprendido por el propietario Julián produciéndose un forcejeo entre ellos, tratando Juan Manuel de huir por la ventana lo cual le fue impedido por Julián agarrándole ante lo cual Juan Manuel le dijo 'te mato, te mato', empujando a Julián logrando de esta manera salir huyendo por la puerta de la vivienda sin apoderarse de ningún objeto.

Como consecuencia del forcejeo Julián no resultó lesionado y no reclama por los desperfectos ocasionados en su vivienda.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que DEBOCONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA en grado de TENTATIVA , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autor de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA del art. 617.2 del Código Penal a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y abono de las costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y declaran probados los de la sentencia alelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n 5 de Bilbao en la que se le condena a Juan Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237 , 238-2 , y 241 y como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 616-2 todos ellos del código penal , alegándose que no hay prueba de que el acusado sea el autor de las referidas infracciones penales. Se reconoce que hubo un robo en casa habitada pero que no es imputable a Juan Manuel , entendiéndose que la prueba ha sido erróneamente valorada por la Juzgadora de Instancia y con ello vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Ello en base a que no se tiene en cuenta el testimonio de Marí Luz , que según la recurrente afirmó que en la fecha de los hechos la familia se encuentra en Argelia, y sobre todo que el reconocimiento del acusado efectuado por los testigos de cargo no ofrece garantías e introduce serias dudas acerca de la autoría del delito.

Argumenta que se trata de un reconocimiento condicionado por el reconocimiento llevado a cabo en sede policial y que además no es coincidente con la descripción que proporcionó del acusado a la Policía tras el delito: más bajo y con cicatrices.



SEGUNDO.- Es conocido que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.



TERCERO.- Afirmamos lo que antecede porque el recurso no aporta ningún elemento, dato o consideración distinta que no se hiciera en el acto del juicio, y que no haya tenido cumplida, y acertadísima respuesta en la sentencia apelada, cuyos fundamentos hacemos nuestros en lo sustancial. No sólo detalla pormenorizadamente la prueba de cargo, sino que explica la inconsistencia de la declaración del acusado de encontrarse fuera de España en la fecha de los hechos, y la falta de credibilidad, compartida por esta sala, que le ofrece el testimonio de la esposa del acusado, no sólo por su interés y falta de obligación de declarar en contra de su esposo sino también porque no afirma tajantemente que se encontraran en aquella fecha en Argelia ('suelen bajar a primeros'), proporcionado además consideraciones relativas a la posibilidad de encontrarse el acusado en España pese a lo declarado por su esposa que, aunque no sean necesarias, refuerzan la inconsistencia del citado testimonio como prueba de su inexistente participación en el delito.

En lo tocante a la dudosa identificación del acusado, esta sala comparte las fundadas consideraciones de la Juzgadora sobre el valor probatorio del reconocimiento del acusado, y en concreto respecto del efectuado en este caso en el que ambos testigos cargo tuvieron tiempo suficiente para ver el rostro y la configuración física del acusado- no olvidemos que fue un hecho que en contra de lo que se afirma se prolongó durante un periodo considerable de tiempo y que es de los que suelen dejar huella o impresionar de forma crítica a la persona- y que son contundentes en reconocerle sin duda. Por ello pudieron identificarle por medio de una fotografía y le identifican sin dudar lo más mínimo en el plenario, siendo irrelevante que el testigo Sr.

Julián le describiera con algo menor estatura de la que pueda tener en las declaraciones ante la Policía, o que no apreciara alguna cicatriz en su rostro. Lo relevante es el reconocimiento sin fisuras y sin duda que ambos realizan en el juicio y que convierten las alegaciones de la recurrente en meros detalles irrelevantes de carácter exculpatorio.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra sentencia de 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n 5 de Bilbao en el Procedimiento abreviado n º 119/14, y en consecuencia confirmar íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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