Sentencia Penal Nº 90328/...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90328/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 132/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90328/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100382

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2217

Núm. Roj: SAP BI 2217/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/011844
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0011844
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 132/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 40/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Emilio
Abogado/a / Abokatua: AITOR DEL HORNO SANTOS
Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
SENTENCIA Nº: 90328/15
Ilmos Sres/as.
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2015
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 132/15, procedente de la causa nº 40/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD
DE NEGATIVA A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contra D. Emilio
con DNI NUM002 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM003 de 1967, hijo de Ildefonso y de Emilia ,

representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ MOLINERO y defendido por el Letrado Sr. DEL HORNO
SANTOS, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 8 de junio de 2015 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Que Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 12 de marzo de 2014 sobre las 11:30 horas conducía el vehículo Renault Clio matrícula W-....-WW por la localidad de Bilbao y lo hacía bajo la influencia de sustancias estupefacientes consumidas anteriormente y que le incapacitaban para la conducción disminuyendo su capacidad de reacción a consecuencia de lo cual Emilio circulaba haciendo eses, y, al llegar a la Rotonda de San Agustín tomó la rotonda cambiando de carriles mientras que gesticulaba con los brazos a la vez que conducía con la cabeza fuera de la ventanilla hasta que a la altura de la Plaza Carlos Jesús fue interceptado por una patrulla de la Policía Municipal de Bilbao, respondiendo a los agentes de forma incoherente, llamando al agente 'Doctor', con frases fuera de contexto y sin relación entre las mismas, asegurando que había estado en El Corte Inglés metiéndose heroína por la nariz y que 'los seguratas' le habían echado' Los agentes de la Policía Municipal de Bilbao procedieron a informarle de sus derechos constitucionales y de la obligación de someterse a las pruebas de detección de sustancias estupefacientes, requiriéndole para que se sometiera a la prueba de detección de sustancias estupefacientes por el procedimiento de análisis de orina, siendo para ello trasladado al Hospital de Basurto, sin embargo, Emilio de forma deliberada no proporcionó la correspondiente muestra de orina pese a habérsele facilitado agua.

Emilio presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes tales como: referente a su modo de expresarse verbalmente: extremadamente locuaz, frases inconexas; referente a sus ojos: los movía continuamente hacia todos los lados; referente a su aliente: normal; referente a su vestimenta: un poco desaliñada: referente a su deambulación y coordinación de movimientos: descoordinación de los movimientos, movimientos constantes, caminaba, hablaba y se movía sin parar, tenía muchas dificultades para hacer pasar el cinturón por las trabillas y necesitaba una docena de intentos para introducir sus pertenencias en los bolsillos; referente a su capacidad de comprensión y estado emocional: déficit de atención, irritable, gritaba y preguntaba las mismas cosas sin parar.

Emilio padece trastorno esquizoafectivo, esquizomaníaco y trastorno por consumo perjudicial de tóxicos, por lo que en el momento de los hechos presentaba sus facultades volitivas alteradas de manera considerable con modificación importante de sus capacidades a los efectos de su imputabilidad.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor, con la EXIMENTE INCOMPLETA del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del art. 379.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE TRES MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES POR UN PERÍODO DE SIETE MESES.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor, con la EXIMENTE INCOMPLETA del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20.2 del Código Penal de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE DETECCIÓN DE SUJSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del art. 383 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PERÍODO DE SIETE MESES. Se condena al acusado al abono de las costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista, señalándose el día 22/10/2015 para deliberación y fallo del recurso al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por inimputabilidad al aplicarse la eximente completa del art. 20.1 y 20.2 CP y, subsidiariamente, para el supuesto de que se mantenga la condena penal, la reducción de la pena a su mitad, esto es, a 3€ /día, que serían 270€.

Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al no aplicar la eximente completa sino únicamente como incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP en ambos delitos y en relación además con el 20.2 en el delito del art. 383 CP . Remitiéndose a la prueba documental (folios 152 con el informe forense) así como los informes del psiquiátrico de Zamudio y de Osakidetza, afirma que reflejan el gran grado de deterioro mental que sufría a lo ha de añadirse la dosis de heroína que acababa de esnifar antes de ser detenido, y el 65% de minusvalía reconocida por la Diputación Foral de Bizkaia. Y subsidiariamente discrepa de la consideración recogida en la sentencia de que al no encontrarse en situación de indigencia puede fijarse la cuota diaria de la multa en 10€, alegando que no hace falta estar en dicha situación para que resulte desproporcionado pagar una multa de 900€ una persona en paro sin ningún bien a su nombre y que vive gracias a los servicios sociales.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 1/07/2015 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ) En el presente caso, no es objeto de discrepancia en el recurso el relato de hechos probados de la sentencia, tanto en las maniobras irregulares realizadas al volante del vehículo que motivaron que fuera interceptado por la policía cuando conducía por la vía pública, como su actitud mostrada por éste ante ellos una vez detenida la marcha, la sintomatología física y psíquica que presentaba y la imposibilidad final a practicarle una prueba de detección de sustancias tóxicas al no prestar ningún tipo de colaboración para ello.

Sino únicamente el grado de afectación en sus capacidades por el trastorno esquizoafectivo, esquizomaníaco y trastorno por consumo perjudicial de tóxicos que presentaba al momento de los hechos y que, según lo descrito en el último párrafo de los hechos probados conllevaba una alteración considerable de sus facultades volitivas con modificación importante de sus capacidades a los efectos de su imputabilidad, al entender que de la prueba médica aportada a la causa se desprende que la afectación era total siendo ilustrativo de ello, según refiere, las inconexas expresiones y actitud mantenida ante los agentes.

Sobre dicho particular, la sentencia sustenta la eximente incompleta apreciada en del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP en ambos delitos y en relación además con el art. 20.2 específicamente en el del art. 383 CP en que en el informe médico forense -cuya nueva valoración pretende ahora el recurrente- se hace constar que el acusado presentaba un trastorno esquizoafectivo y esquizomaníaco y por consumo perjudicial de tóxicos que a efectos de imputabilidad no conllevaban una merma de sus capacidades intelectivas, pero sí afectaba de forma considerable, aunque no anulara, las volitivas. A la vista de dichas conclusiones del informe médico forense la restante prueba documental médica referida carece de virtualidad para poner en cuestión la conclusión de descartar una situación de total inimputabilidad como la pretendida, por lo que debe desestimarse la petición principal absolutoria del recurso.

Petición de rebaja de la cuota diaria de la pena de multa de 10€ a 3€ por notoria insuficiencia de recursos económicos para atenderla.

El TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, señaló que puede fundamentarse en los siguientes extremos: 'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada aparece proporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos».

( En el mismo sentido SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre ) En aplicación de dicha doctrina al presente caso justificándose únicamente en la sentencia la fijación de la cuota diaria de la multa en 10€ en la consideración de que si bien no constan sus ingresos del acusado el mismo era el titular del vehículo conducido no encontrándose en una situación de indigencia. No obstante, la revisión de las actuaciones permite constatar que por auto de fecha 15/12/2014 se acordó su insolvencia y el vehículo de cuya titularidad se infiere un cierto grado de solvencia carece probablemente por la antigüedad de la numeración de su matrícula de valor a efectos de subasta, por lo que a falta de aportación de prueba documental reveladora de una situación económica asimilable a la indigencia se considera razonable acoger la petición subsidiaria de rebaja de la la cuota diaria de la multa pero no en el mínimo pretendido sino dejándola fijada en 6€/día.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Emilio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE JUNIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 40/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN PARA REBAJAR LA CUOTA DIARIA DE LA PENA DE MULTA A 6€ DIA, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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