Sentencia Penal Nº 90328/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90328/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 152/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90328/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100384

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2422

Núm. Roj: SAP BI 2422/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-13/000082
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2013/0000082
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 152/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 112/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan
Abogado/a / Abokatua: MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 90328/16
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2016
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 152/16, procedente de la causa nº 112/16 del Juzgado de lo Penal nº1 de
Barakaldo por presunto delito de DELITO DE DESOBEDIENCIA contra D. Juan , con DNI: NUM001 nacido
en Barakaldo (Bizkaia) en fecha NUM002 .1979, hijo de Roberto y Aida , representado por la Procuradora
Sra. María Rosario Martínez González y defendido por la Letrada Sra. María Covadonga Álvarez Sánchez.
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo se dictó con fecha 30 junio 2016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Que por Auto de 17 de abril de 2012, dictado por el juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Baracaldo en las Diligencias Previas 214/12, se dictó orden de protección por la que se prohibía al acusado durante la tramitación de la causa, aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Crescencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

Para controlar el cumplimiento de la prohibición de aproximación se acordó asimismo colocar al acusado una pulsera telemática. Por auto de 18 de abril de 2012, dictado por el mismo juzgado , se acordó la prisión provisional del acusado ante su negativa a colocarse el dispositivo telemático. Y por auto de 19 de abril de 20112, se dejó sin efecto la medida de control telemático.

Por auto de 7 de noviembre de 2012, dictado asimismo por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Baracaldo en la misma causa, se acordó la libertad provisional de Juan , imponiéndole con carácter cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Crescencia , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de entrar en Alonsótegui.

Para controlar el cumplimiento de estas prohibiciones se acordó nuevamente colocar al acusado una pulsera telemática.

El acusado fue requerido personalmente el día 8 de noviembre de 2012 para cumplir la obligación de portar la pulsera en los siguientes términos; 'se le apercibe y requiere a fin de que se abstenga de retirar o romper el dispositivo telemático que le ha sido colocado en el día de la fecha, bajo apercibimiento de que de no verificarlo podría incurrir en un delito de desobediencia o bien en un delito de quebrantamiento. ' Ha quedado probado que a pesar de tener conocimiento de tales prohibiciones y de las consecuencias de su incumplimiento, el día 21 de enero de 2013, sobre las 16;30 h , en el domicilio sito en el BARRIO000 n º NUM003 de la localidad de Zalla y ante el requerimiento de los agentes de la Ertzaintza para que les mostrase el dispositivo por haber recibido un aviso del Centro Cometa alertando de su mal funcionamiento por pérdida de señal GPS, Juan se arrancó la pulsera del tobillo y la arrojó contra el suelo, para salir corriendo a continuación hacia un descampado cercano a su domicilio.

Como consecuencia de estos hechos, el dispositivo propiedad de Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Delegación de Gobierno para la Violencia de Género, ha sufrido daños cuyo importe a tenor de la prueba practicad asciende a la suma de 15 euros.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Condeno a Juan , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como al pago de las costas que se hubieran podido generar en la tramitación de este procedimiento.

Condeno a Juan como autor de un delito leve de daños a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como al pago de las costas que se hubieran podido generar en la tramitación de este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Juan ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 17 noviembre 2016 para deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Manifiesta en primer lugar haberse incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que se encontraba en un estado de gran alteración y la reiteración de las comprobaciones pudo afectar a su comportamiento teniendo en cuenta las diferentes horas y situaciones que se dieron en el caso. Y en segundo lugar, en infracción del art. 556 CP al no concurrir los elementos del tipo de desobediencia grave, en particular el dolo específico, careciendo el hecho de relevancia penal o, a lo sumo, constituyendo una mera falta de daños del art. 625 CP de acuerdo con la anterior regulación, sin relevancia penal alguna en la actualidad.

Que habiéndosele impuesto en el auto la obligación de portar un dispositivo de localización GPS (pulsera) bajo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir voluntariamente con la obligación de colaborar con el adecuado funcionamiento de los dispositivos, podría incurrir en un delito de desobediencia y si los dañaba intencionadamente a fin de hacerlos inefectivos, en una falta o delito de daños, realmente portaba la pulsera y no se negó a su instalación. No puede decirse que no cumpliera con su obligación de colaborar ya que siempre estuvo en su domicilio cada vez que los agentes acudieron al detectar un fallo en el dispositivo. Ni tan siquiera dañó el dispositivo en sí sino tan solo la pulsera, tasada en 15€. Y que al haber comenzado a cumplir la medida cautelar impuesta judicialmente, su posterior incumplimiento no constituiría ya un delito contra el orden público sino, en su caso, un delito contra la administración de justicia (quebrantamiento de medida cautelar) del que no fue acusado.

El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación de 30 agosto 2016 solicita la confirmación de la resolución recurrida al considerar que la sentencia hace una correcta valoración de la prueba estimándola conforme a derecho.

Alega genéricamente que, contrariamente a lo mantenido, el acusado es autor de un delito de desobediencia al ser la sentencia apelada conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Y que la juzgadora ha valorado las distintas declaraciones para llegar a la declaración de hechos probados, tratando el recurrente de sustituir su convencimiento libremente alcanzado por el suyo propio.



SEGUNDO.- Sobre la primera consideración de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, conviene recordar que si bien la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia es revisable en lo que concierne a su estructura racional, a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, salvo casos en que se constate su irracionalidad o arbitrariedad, cuando dicha valoración recae sobre pruebas apreciadas de manera directa por el juzgador de instancia no puede realizarse un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma, ni sustituir la realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, para a partir de ella confirmar la plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes ( STS nº 1872/2014 de 13 de mayo ).

Por ello, lo que ha de examinarse es si la valoración recogida en la sentencia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y si dicha valoración es homologable al ser acorde con el resultado que arrojan y a las reglas de la lógica y la experiencia.

En aplicación de lo expuesto, se recoge en el fundamento de derecho primero de la Sentencia haberse llegado al convencimiento de que los hechos probados resultan de las testificales de los agentes de la policía autónoma vasca que acudieron a la vivienda del acusado como consecuencia del aviso de Centro Cometa de un mal funcionamiento del dispositivo telemático por pérdida de la señal del GPS, al valorar sus testimonios como imparciales, objetivos y merecedores de credibilidad.

En concreto, detalla que el agente ertzaina nº NUM004 , narró cómo acudieron a la vivienda por una llamada avisando que la pulsera había perdido cobertura, se recuperó la misma y al poco rato tuvieron que volver por las mismas razones, el acusado salió enfadado y se quitó la pulsera y la tiró, para arrancarse la pulsera empleó fuerza y la tiró debajo de unos coches, que cuando vieron la pulsera comprobaron que tenía el plástico roto. Que el agente nº NUM005 que acudió en apoyo relató que el acusado se encontraba muy excitado y agresivo.

Examina en conjunto el relato apreciado como uniforme ofrecido por los agentes, con el del trabajador de Securitas Direct, quien declaró que el dispositivo GPS estaba bien, que podía estar manipulado al presentar arañazos los tornillos y desconocía si el hecho de arrancar la pulsera hace que el dispositivo no funcione; con el de David , del Centro Cometa, relatando que del dispositivo instalado al acusado lo que se rompió fue únicamente la pulsera TX, y que el elemento 2TRACK podía seguir funcionando sin pulsera; y con el de la perito Virtudes manifestando que el importe de la pulsera era de 15 €. No otorgando, en cambio, frente a dicho acervo probatorio similar credibilidad a la versión del acusado quien negó haberse quitado intencionadamente la pulsera ese día, manifestando que varias veces le habían dicho no funcionaba, y al mostrársela a los agentes para que vieran que la llevaba puesta, se le soltó, se asustó y salió corriendo.

Y concluye que la separación de la pulsera del 2TRAK del dispositivo de control telemático que tenía instalado al acusado obedeció a una acción intencionada de éste para desprenderse del mismo y salir corriendo a continuación hasta un descampado cercano a su domicilio donde fue interceptado por los agentes.

Resultando de dicha valoración probatoria la dinámica recogida en el relato de hechos probados, apreciando que se corresponde con el resultado de la practicada, y que su estructura lógica no es irracional ni está inmotivada, frente a ella las alegaciones del recurso para justificar el error de la valoración de las pruebas invocado en primer lugar carecen de relevancia para para modificarla, lo que conduce a su desestimación.



TERCERO.- No obstante dicha confirmación, el relato de hechos probados no resulta incardinable en un delito de desobediencia grave del art. 556 CP por el que se condenada al recurrente y sí únicamente en el delito leve daños del art.263 CP (tipificada como falta de daños 625 CP con anterioridad a la reforma de la LO 1/2015) siendo insuficientes las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho segundo para llegar a la condena por el primero.

Sobre el bien jurídico protegido en los delitos de atentado, resistencia y desobediencia tipificados en los arts. 550 y ss. CP , en la STS nº 27/2013, de 21 de enero se recoge la evolución seguida por la jurisprudencia relegando a un segundo plano el principio de autoridad, herencia de parámetros autoritarios, para dar paso al del normal ejercicio y dignidad de la función pública como interés verdaderamente tutelado, en aras a buscar principios de salvaguarda de la convivencia ciudadana asociados a una concepción estricta del orden público que pueda ser merecedora de amparo constitucional ( arts. 16.1 y 21.2 CE ). Y, específicamente, sobre el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto en el art. 556 CP , complementando en dicho particular lo recogido en la sentencia, se establece que requiere la concurrencia de los elementos: 1º, existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; 2º, que la orden haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y, 3º, la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde ( SSTS nº260/2013 de 22 de marzo y 580/2014 de 21 de julio y ATS nº 6441/2014 de 26 de julio ).

Y si bien de dichos elementos, el 1º y 2º se desprenden sin ningún género de dudas de la prueba documental unida a la causa y no impugnada, no sucede lo mismo con el 3º sobre el que no consta aportada ni valorada suficiente prueba y no puede inferirse tampoco del breve relato de hechos probados de la sentencia sobre dicho extremo.

Según dicho relato, en el auto de 7 de noviembre de 2012 dictado por un Juzgado de Violencia de Género se le impuso al acusado como medida cautelar durante la tramitación de la causa seguida contra él, la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima. Y, para controlar el cumplimiento de dichas prohibiciones, la obligación de portar una pulsera telemática (dispositivo de localización GPS) con el apercibimiento de que en caso de no cumplirla voluntariamente o de no colaborar con el adecuado mantenimiento de los dispositivos podría incurrir en un delito de desobediencia o bien en un delito de quebrantamiento.

Y continúa con que, pese a haber sido notificado personalmente, día 8 noviembre 2012, del contenido de dicho auto y de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, sobre las 16,30h del día 21 de enero de 2013, encontrándose en su domicilio sito en el BARRIO000 n º NUM003 de la localidad de Zalla, acudieron al mismo los agentes, tras recibir un aviso del Centro Cometa alertando del mal funcionamiento del dispositivo por pérdida de señal GPS, y al requerirle para que les mostrase el mismo, se arrancó la pulsera del tobillo, la arrojó contra el suelo y salió corriendo hacia un descampado cercano a su domicilio.

Relato que resulta insuficiente para justificar la condena por un delito de desobediencia, al no constar del mismo, y no desprenderse tampoco de la prueba valorada en el fundamento de derecho primero, la persistencia y reiteración del mandato de colaborar con el adecuado mantenimiento de los dispositivos. De hecho, no consta que se hubiera opuesto inicialmente a portarlo y parece que trató de la primera incidencia acreditada.

Tampoco, que para su colocación ni durante el tiempo que la portó, su actitud fuera de oposición tenaz, contumaz y rebelde, tratándose de un hecho puntual en el que tras salir corriendo al arrojar el dispositivo al suelo fue interceptado en las inmediaciones de su domicilio sin que parece llegara a mostrar resistencia relevante a los agentes al no referirse nada en dicho sentido por ellos.

Y no puede servir para suplir las insuficiencias descritas la existencia de una resolución judicial dictada por el mismo Juzgado, en la que se había acordado también la medida y se negó entonces el acusado a portar la pulsera telemática, al haberse producido varios meses antes a los hechos que nos ocupan y conllevar como efecto su ingreso en prisión, situación en la permaneció hasta noviembre de 2012.

En consecuencia, no revistiendo la conducta del acusado la suficiente entidad como para calificarla de grave con el efecto del reproche penal como delito de desobediencia grave, y sí a lo sumo del que con anterioridad a la entrada en vigor el 1/07/2015 de la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del CP hubiera conllevado su incardinación en una falta contra el orden público del art. 634 CP , al encontrarse en la actualidad despenalizada, con estimación parcial del recurso, se revoca el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por dicho delito manteniendo únicamente la condena por el delito leve de daños del 263 CP.



CUARTO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las 2/3 partes de las costas de la primera instancia, manteniendo la condena del acusado de la 1/3 parte restante. Y se declara de oficio la totalidad de las costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 112/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE ACORDAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Juan DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE, MANTENIENDO LA CONDENA POR EL DELITO LEVE DE DAÑOS.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS 2/3 PARTES DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA, CONDENANDO AL ACUSADO AL ABONO DE LA 1/3 PARTE RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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