Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90329/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 113/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90329/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100376
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2211
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/010683
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0010683
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 113/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 102/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Carlos Alberto
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO MEDINA CHICO
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Apelado/a / Apelatua: Andrea
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI IRIZAR BELANDIA
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
SENTENCIA Nº: 90329/15
PresidenteD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MagistradoD. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 113/15, procedente de la causa nº 102/14 del Juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo por presunto delito de DELITO DE LESIONES Y FALTA DE LESIONES contra Dña. Andrea , representada por el procurador, D. Jesús Fuente Lavín, de defendida por el letrado, D. Iñaki Irízar Belandia; habiendo sido parte en la misma, el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción pública, y como ACUSACION PARTICULAR, D. Carlos Alberto , representado por la procuradora, Dña. Marta Pascual Miravalles, y defendido por el letrado, D. José Antonio Medina Chico.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo se dictó con fecha 20/04/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
1º) Que el día 18 de enero de 2011 Andrea interpuso denuncia contra Carlos Alberto por sustracción de clave de correo electrónico, que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 82/11, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo. Asimismo, que en virtud de sentencia penal firme dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de fecha 9 de noviembre de 2012, en procedimiento de Juicio de Faltas nº 615/2012, se condenó a Carlos Alberto , como autor de una falta de vejaciones que tuvieron lugar en fecha 30 de septiembre de 2012, siendo la parte perjudicada Andrea .
2º) Que en fecha 15 de junio de 2011, encontrándose en fase de investigación las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, Carlos Alberto , interpuso querella criminal contra Andrea , por presuntos delitos de calumnias, amenazas y lesiones.
3º) Que Carlos Alberto y Andrea se conocieron en el año 2007, en la empresa Sestaoberri, donde ambos trabajaban, entablando, al cabo de un tiempo, una relación de amistad, que se rompió entre diciembre de 2010 y enero de 2011.
4º) No se ha probado que a partir de ese momento, ni con anterioridad, Andrea haya sometido a acoso a Carlos Alberto con la intención de mantener una relación sentimental con él; ni que, al producirse la ruptura de la relación que mantenían, le haya perseguido, insultado, agredido, o difamado, directamente o ante terceras personas, ni que le haya remitido múltiples mensajes, llamadas de teléfono o e-mails, ni que le haya provocado lesiones mentales.
5º) No se ha probado que el día 5 de junio de 2011 Andrea propinara varias patadas a Carlos Alberto , ni que le causara lesión alguna.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que debo absolver y absuelvo a Andrea de los hechos a que venía enjuiciada, con condena en costas a la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Carlos Alberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre la práctica de la prueba propuesta en segunda instancia dictándose auto denegatorio el 7/09/2015 y posteriormente auto de 9/10/2015 desestimatorio de la súplica formulada por la Acusación Particular, al que formularon oposición tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista se señaló el día 22/10/2015 para deliberación y votación del recurso de apelación.
Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, y que en su lugar se acuerde la condena de Dª Andrea por la comisión de una falta y un delito de los artículos 617 y 147CP respectivamente, conforme a las conclusiones definitivas de la Acusación Particular y con expresa condena en costas de la segunda instancia.
Comenzando con unas consideraciones previas de naturaleza subjetiva sobre lo que entiende es la consideración social y política del delito enjuiciado por razón del sexo del querellante, invoca como fundamento nuclear del recurso el haberse incurrido en error en los hechos probados por errónea valoración de la prueba practicada tanto respecto a las lesiones físicas como psíquicas objeto de reclamación. Se opone a la condena en costas a su cargo efectuada en la sentencia absolutoria, quejándose de la postura de a Juzgadora a quo hacia la representante del Ministerio Público durante la sesión del juicio oral adjetivándola de subordinación a ésta. Y propone por otrosí la práctica de prueba en segunda instancia, en particular de tres peritos y de tres testigos alegando respecto a los primeros que dos de ellos habían sido propuestos en el escrito de acusación y denegados por la Juzgadora en el auto de pertinencia de prueba, no llevándose a cabo la pericia por el tercero por causa no imputable a dicha parte; y respecto a los testigos que su falta de declaración en la vista de primera instancia ha podido generar dudas que conviene aclarar pudiendo resultar por ello su testimonio de importancia.
El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación al recurso solicita su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Alega que los hechos por los que formuló acusación el ahora recurrente no quedaron en modo alguno acreditados a la luz de las pruebas practicadas en el juicio. y que los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de impugnación no desvirtúan la acertada valoración de la prueba practicada en el juicio por la Jueza quo.Solicitando tras dicha práctica el mantenimiento de la petición inicial absolutoria respecto de la acusada al no poderse llegar al convencimiento de que el Sr. Carlos Alberto hubiera llegado a sufrir las lesiones que mantiene la acusación ni que hubiera existido la situación de acoso por parte de la querellada ni, por ende, la relación de causalidad entre su conducta y las lesiones. Respecto a la ausencia de acreditación de la conducta de la acusada como constitutiva de una situación de acoso, la versión de los hechos relatados en el juicio por los implicados es diametralmente opuesta a la concretada por primera vez en el escrito de acusación. Habiendo renunciado a la práctica de prueba pericial y testifical que ahora de forma improcedente solicita se practique en segunda instancia. Y respecto a la condena en costas se remite a la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en el juicio al entender que la acusación hizo uso de su legítimo derecho de formular acusación sin perjuicio de que no resultaran debidamente acreditados.
La Defensa en su escrito impugnatorio del recurso de apelación solicita la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia y la condena en costas a la Acusación Particular, solicitando asimismo se le impongan las de la apelación.
Manifiesta que el escrito de recurso se limita a realizar un análisis e interpretación probatoria de parte y por ello absolutamente subjetivo llevando a cabo en algunos casos incluso una crítica personal de los fundamentos de las sentencia y del razonamiento y análisis jurídicos de la prueba por parte de la Juzgadora. Rechaza que se admitan como prueba los documentos acompañados al recurso por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim . Atribuye la dilación en la instrucción a lo largo de cuatro años a la propia actitud del querellante aportando sucesivamente nuevos datos a los inicialmente facilitados en la querella. Rechaza que se haya incurrido en la sentencia en el error de apreciación probatoria invocado. Muestra su conformidad al pronunciamiento de la sentencia de condena en costas a la Acusación Particular ya que atender al argumento esgrimido en el recurso para rebatir su imposición, supondría que siempre que se acuda al juicio aunque el Fiscal no formule acusación existe un motivo justificado lo que haría imposible en cualquier caso condenar en costas a la Acusación Particular. Y Rechaza la práctica de la prueba pericial y testifical propuesta por no tener respaldo legal.
SEGUNDO.-Valoración probatoria.
La petición de práctica probatoria formulada por otrosí en el recurso fue desestimada mediante sendos autos dictados por la Sala el 7/09/2015 y posterior de 9/10/2015 desestimatorio de la súplica. Siendo en última instancia lo que motivó el rechazo de las tres periciales y tres testificales propuestas el que ninguna de ellas se encontraba incursa en alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim que lo justificara. O bien porque habían sido rechazadas en el auto de pertinencia de prueba del juzgado de lo penal y no se reprodujo la petición de su práctica al inicio de la vista conforme previene el art. 785.1 párrafo segundo LECrim . O porque no había comparecido el perito propuesto al acto de la vista y manifestar expresamente quien lo solicitaba no solicitar la suspensión de la vista. O por haber renunciado expresamente a dos de los testigos al inicio de la vista en primera instancia, no constando la proposición del tercero ni en el escrito de calificación provisional ni al inicio del juicio ( artículo 785.1 párrafo segundo LECrim ).
En cuanto al resto de la prueba debidamente propuesta por las partes y practicada en la primera instancia, de la valoración probatoria recogida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia concluye la Juzgadora la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada respecto de los hechos por los que se ha formulado acusación, ante la existencia de versiones apreciadas como totalmente contradictorias entre el querellante y la querellada no ya solo en relación a los hechos concretos por los que se formula acusación sino incluso en lo relativo a la propia relación personal existente entre ambos, si de mera relación laboral y cierta amistad como mantiene el Sr. Carlos Alberto o afectiva sentimental según Dª Andrea .
Y para llegar a dicha conclusión menciona todas y cada una de las pruebas personales y documentales practicadas, el resultado de su práctica y la convicción alcanzada de cada una de ellas y en conjunto con las restantes.
La descripción facilitada por el querellante sobre las circunstancias de lugar y tiempo en que conoció a Andrea por motivos laborales en el año 2007, que no pasó de tener con ella más una relación de amistad 'relativa' hasta que en diciembre de 2009 ella le propuso mantener relaciones motivando su negativa a partir de ese momento una actitud de constante acoso, insultos y vejaciones por parte de ella hacia su persona irrumpiendo en diversas ocasiones que concretó en cuando se encontraba con amigos o familiares en lugares cercanos al domicilio y lugar de trabajo como incluso durante las vacaciones en la localidad burgalesa de Medina de Pomar, enviándole también constantes mensajes y llamadas telefónicas con la misma finalidad. Y la versión de la acusada negando todos los hechos descritos para mantener que desde octubre de 2009 hasta marzo de 2010, tuvieron una relación sentimental, llegando incluso a quedarse embarazada y abortando con posterioridad en una intervención quirúrgica que le ayudó a pagar el querellante. Explicando los motivos de algunos de los encuentros relatados por el denunciante que sí admitió pero con una interpretación distinta a la ofrecida por éste, refiriendo que era él quien cuando se encontraban la provocaba y se reía de ella dirigiéndole gestos obscenos delante de otras personas.
Siendo de ambas versiones la ofrecida por la acusada la que dota de mayor credibilidad en detrimento de la del querellante, al contar la de la primera con diversos testimonios practicados en el juicio que avalaban la existencia de una previa relación sentimental y una posterior actitud despectiva de éste hacia aquella. Y concurrir de forma insuficiente en cambio en el testimonio de éste los parámetros jurisprudencialmente establecidos para valorar el testimonio de la víctima como principal prueba de cargo
En particular en cuanto a la credibilidad subjetiva, aprecia no poder descartarse la existencia de un posible móvil espurio, por constar acreditado que con anterioridad a interposición de la querella había sido denunciado a su vez por la acusada de lo que tuvo conocimiento al personarse en las diligencias penales seguidas en el Juzgado de Instrucción nº1 de Barakaldo incoadas con dicha denuncia. Asimismo escasa verosimilitud en su testimonio al haber renunciado a parte de los testigos y peritos propuestos en su escrito de acusación, mencionar la existencia de otros en alguno de los episodios sin que no obstante solicitara su citación al juicio y no respaldar de forma unívoca y clara los restantes que sí depusieron a su instancia episodios concretos por él referidos. Analizando en concreto el relato el testimonio de D. Urbano , amigo del querellante, restándole verosimilitud por apreciar en él vaguedades sugestivas de no haber presenciado episodios de los que dijo haber sido testigo. El de D. Jesus Miguel , primo del querellante, que no considera relevante al limitarse a referir encuentros admitidos por la acusación y la defensa pero sin aportar ningún dato que permita dotar de mayor credibilidad a una de las versiones en detrimento de la otra. Y el testimonio de la hermana del querellante, Dª Gregoria , escasamente relevante al cuestionarlo por su relación directa de parentesco con éste, por la mala relación que reconoció tener con la acusada, y limitarse a ser testigo de referencia en la mayor parte de lo relatado. Aportando la restante prueba documental y pericial practicada pocas corroboraciones periféricas de carácter objetivo. No aportó los mensajes telefónicos que dijo haber recibido de la acusada alegando que se los había borrado su madre. Y respecto a las lesiones físicas y mentales en relación a las del día 5/06/2011 por no recogerse en el parte facultativo del Hospital San Juan de Dios de esa fecha u ulterior informe médico forense, ningún cuadro de ansiedad y sí únicamente erosiones en región pretibial de ambas piernas y no resultar claro a la vista de la restante prueba cuándo y cómo se produjo el episodio en el que según el querellante resultó con dichas lesiones. No habiéndose probado tampoco mediante la prueba pericial practicada en el juicio que el cuadro ansioso que pudo ser apreciado en el querellante por diversos facultativos tuviera su origen en la actitud hacia su persona de la acusada. Y aprecia, por último también, que también había sido persistente la incriminación. Poniendo de manifiesto al igual que con los anteriores parámetros, de forma minuciosa puntuales contradicciones y una progresiva modificación por ampliación de aspectos relevantes de episodios concretos del relato descrito en la inicial querella presentada el 15/06/2011, posterior declaración durante la instrucción el 13/03/2013, escrito de conclusiones provisionales de 6/11/2013 y finalmente en el acto de juicio oral.
Y sustentándose la pretensión revocatoria de la apelación en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria practicada en el juicio -en su mayor parte, como ha quedado expuesto, testifical y pericial de naturaleza personal- para dictar el pronunciamiento absolutorio cuya revocación y sustitución por otro condenatorio se solicita, resulta de aplicación la doctrina constitucional existente sobre los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando se fundamentan en error en la valoración de la prueba. Según la cual, desde la inicial STC 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 y 118/2009 ) se interpreta de forma restrictiva la extensión del control de los recursos de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunalad quem,sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas en la instancia y revoca la sentencia en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia. Por lo que, en atención a dicha doctrina, la pretensión del recurrente de sustituir la convicción alcanzada por la Juzgadora y reflejada en la sentencia por la propia del escrito de apelación conlleva una necesaria revisión que no resulta posible al afectar a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el juicio que no puede ser modificada sin la garantía de la inmediación y sin haber oído personalmente a la acusada y a los restantes testigos y peritos que depusieron en el juicio.
TERCERO.-Condena en costas a la acusación particular.
La imposición del pago de las costas a la Acusación Particular es según la STS nº 275/2009 de 20 de marzo un pronunciamiento excepcional. Y, no existiendo una determinación legal de lo que debe entenderse portemeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular, ha de prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal con la obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva, art. 24.1 en relación al 120.3 CE . Siendo insuficiente, como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular para fundamentar la condena en costas por temeridad, ya que cuando el Fiscal solicita la libre absolución, no significa que la pretensión acusatoria particular sea inconsistente ( SSTS 94/2006, 30 de enero ; y 754/2005, 22 de junio ) debiéndose apreciar también la concurrencia de una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ). Y no siendo tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe, atribuyéndose márgenes de valoración subjetiva en cada supuesto concreto, se han considerado temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares carentes de una mínima consistencia, en las que aparece clara la improcedencia de la reclamación; o cuando puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción ( STS nº 1132/2011 de 27 de octubre ); o se ejercitó la acción a sabiendas de que el querellado no había cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007 de 30 de mayo ; 899/2007 de 31 de octubre ; y 37/2006, 25 de enero ).
En aplicación de dicha doctrina, se sustenta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia la condena en las costas de la primera instancia a la Acusación Particular, no tanto en la actuación procesal seguida durante la instrucción divergente con la del Ministerio Fiscal, como en la mantenida durante el plenario para posibilitar la práctica de la prueba propuesta en el escrito de calificación provisional en cuanto fuera necesario para acreditar los hechos de la acusación. Reprochando que no hubiera solicitado la suspensión por incomparecencia de peritos que habían sido propuestos a su instancia y previamente admitidos en el auto de pertinencia de prueba, que renunciara sin motivo justificado a otros incluso que sí habían comparecido al haber sido previamente propuestos y admitidos, junto con la proposición y práctica al no renunciar a ellos de testigos o peritos escasamente relevantes y la omisión en cambio de propuesta de citación de otros de mayor potencial probatorio a la vista del relato ofrecido por el querellante en el juicio. Interpretando todo ello como un comportamiento procesal probatorio que califica de irreflexivo.
Dicha calificación de irreflexiva actuación procesal se enmarca dentro de lo que jurisprudencialmente se ha venido considerando como actuación temeraria. Y se corresponde con el mismo planteamiento del escrito de apelación, al solicitar de forma claramente improcedente -a la vista de las renuncias y omisiones indebidas mencionadas- la práctica probatoria en segunda instancia y reiterarla posteriormente vía recurso de súplica sin acompañar al escrito de ninguna motivación complementaria a la previamente alegada y ya desestimada en el primer auto.
Por lo que procede confirmar la condena en costas de la primera instancia a la Acusación Particular imponiéndole al tiempo y por los mismos motivos también las de la apelación conforme a lo previsto en el art. 240.3º;LECrim .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Alberto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE ABRIL DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 102/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se imponen al recurrente las costas de la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

