Sentencia Penal Nº 90330/...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90330/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 130/2013 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90330/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100286


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 130/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 210/2011

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Concepción

Abogado/Abokatua: CRISTINA RUIZ DIEZ

Procurador/Procuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

Apelado/Apelatua: Adriano

Abogado/Abokatua:ENRIQUE UGARTE BLANCO

Procurador/Procuradorea: SUSANA CANDUELA ALBA

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90330/2013

lmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de julio de 2.013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 210/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Lesiones y Faltas de Lesiones en la que figura como acusados Concepción Y Adriano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora Sra. Mª FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO Y SUSANA CANDUELA ALBA respectivamente y defendidos por la Letrada Sra. CRISTINA RUIZ DIEZ y ENRIQUE UGARTE BLANCO, respectivamente. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 2 de Barakaldo, se dictó con fecha 29 de noviembre de 2.012 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

' ÚNICO. Ha quedado acreditado que sobre las 19:45 horas del 30/08/2009 cuando la acusada Concepción se encontraba en el jardín de su domicilio sito en el número NUM001 de la CALLE000 del BARRIO000 de la localidad de Abanto y Ciérvana y como quiera que mantenía una mala relación se dirigió a su vecino y también acusado Adriano que en ese momento también se encontraba en el jardín de su domicilio sito en el número 17 de la misma dirección lanzándole tejas que se encontraban apiladas en el suelo, llegando a impactarle con una en la mano izquierda cuando Adriano trataba de esquivarlas.

Como consecuencia de la agresión de Concepción , Adriano sufrió lesión consistente en herida inciso contusa en base del primer dedo de la mano izquierda afectando piel, subcutáneo y musculatura abductora que requirió para su sanidad de sutura quirúrgica por planos (sutura vientre muscular, subcutáneo y piel), inmovilización del primer dedo con férula e indicación de antibioterapia y analgesia oral con posterior retirada de puntos y férula en su ambulatorio, lesión de la que tardó en curar cincuenta y un dias, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas al alta una cicatriz de 3,5 centímetros en cara palmar de base del pirmer dedo de la mano izquierda y dolor leve en base del primer dedo de la mano izquierda a la flexión palmar forzada siendo el balance articular normal, lesión y secuelas a cuya reclamación no consta que haya renunciado como perjudicado.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

' FALLO: QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Concepción como autora de un delito de LESIONES a la pena de PRISION DE OCHO MESES e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnice a Adriano en la cantidad de 4.545 euros por los daños y perjucios causados, con imposición de las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Adriano de las faltas de lesiones de que se le acusaba, con declaracion de oficio de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Concepción en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los auto vistos para sentencia.


Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se alza la defensa de Dª Concepción , única condenada en la instancia, pidiendo su absolución, y alternativamente, que se rebaje la pena impuesta, habida cuenta de las circunstancias que pone de manifiesto la recurrente.

PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.

En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a las declaraciones de todas y cada una de las personas comparecidas en el acto de juicio oral, y el contenido de la prueba pericial consistente en las aclaraciones que, la doctora adscrita a la Clínica Forense, realiza en el acto de juicio.

Frente a tal valoración se alza la defensa de la Sra. Concepción , alegando que los testimonios escuchados en el juicio oral resultan contradictorios entre sí, puesto que los detalles que pone de manifiesto en su escrito, permitan dudar que se hubiera producido el hecho en el modo en que se construye el relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.

Además del contenido de la sentencia, que recoge lo percibido por la Juzgadora a quo, contamos con la ventaja de que el acta de juicio consiste en la grabación íntegra de lo acaecido en el acto de juicio oral, además de la constancia documental de lo instruido.

Constatamos que la presente causa se inicia hace cerca de cuatro años (agosto de 2009) por denuncia que interpone el aquí apelado, quien aporta un informe médico en que leemos que ha sido asistido en el hospital por un corte en base del primer dedo de la mano izquierda. Dice que se ha producido con una teja.

En la misma fecha aparece denuncia interpuesta por quienes han sido condenadas y son apelantes, que explican haber sido ellas las agredidas. Explican que quitaron de la mano a Adriano para evitar ser agredidas, a pesar de lo que fueron asistidas (folios 17 y 18) como consecuencia del efecto lesivo padecido por los hechos del Sr. Adriano . Al folio 35 aparece informe médico relativo a la Sra. Concepción , en que se recoge que las lesiones que presenta esta mujer son compatibles con la versión de los hechos que facilita. Al folio 41, la doctora adscrita a la clínica médico-forense informa sobre las lesiones que presentó Dª Begoña, madre de Dª Concepción .

Ni en el informe emitido respecto de la Sra. Concepción , ni en el referido al Sr. Adriano (folio 43) se hace mención alguna por las doctoras que han examinado a ambas personas, que tales lesiones sean compatibles con el mecanismo que refieren como causante de las mismas.

En todo caso, únicamente hemos de examinar el relato que lleva a la condena de la apelante Dª Concepción , puesto que no se ha impugnado el pronunciamiento absolutorio de la instancia.

En la grabación que se ha remitido a esta alzada, escuchamos que, todas y cada una de las personas comparecidas, hablan de un altercado violento entre la acusada (y su madre, que ha resultado absuelta igualmente) y el vecino Sr. Adriano , y relatan cómo ven que la 'más joven' (la hija de Mª Begoña) es la 'activa' tirando tejas y cómo una de las tejas que se lanzan con fuerza por Dª Concepción , alcanza en la mano a Adriano , cuando éste pone su brazo y mano ante sí, para esquivar el impacto que ve inminente. A este relato se une el informe de la doctora comparecida en el acto de juicio, quien categóricamente mantiene que, si bien pudiera resultar compatible la lesión objetivada en D. Adriano con el mecanismo que supone que sea él mismo quien coge la teja (como se le pregunta) ha constatado que la lesión concreta precisa de una fuerza de impacto más propia con que sea por el objeto lanzado que ha adquirido fuerza cuando impacta con la mano (el dedo) del lesionado.

De estos elementos resulta, con evidencia exenta de duda, lo que se ha dejado probado en la sentencia de instancia. Alude la apelante a contradicciones entre los testimonios escuchados, y en este punto venimos manteniendo algo puesto de manifiesto en múltiples ocasiones por quienes han estudiado la psicología del testimonio: el relato se nutre de lo que se ha visto; de lo que se ha retenido; de que unas personas retienen unos elementos y otras otros distintos; que, además, en personas de buena fe (como se supone en este caso) el recuerdo y seguidamente el relato, también se nutre de lo que han escuchado, de lo que olvidan¿.En suma, de todo cuanto el transcurso del tiempo hace recordar y olvidar. Es por ello que, para construir un relato ajustado a lo acaecido, es imprescindible sustentarlo en algún dato objetivo y corroborante de las manifestaciones que escuchamos, y en el presente caso: a)no existe duda de la existencia de un episodio de violencia y discusión entre las vecinas y Adriano ; b)se ha acreditado que se lanzaron objetos; c)la acusación está únicamente dirigida contra Dª Concepción ; d)la lesión padecida por Adriano ese día está objetivada desde el primer momento; e)la prueba pericial concreta que el mecanismo de producción de la lesión, más compatible con la entidad de ésta es el recibir un impacto con fuerza, no una mera 'teja cogida' con esa mano.

Es por ello que no queda sino confirmar el relato que se ha consignado como probado en la sentencia de instancia, debiendo desestimar por ello, este motivo del recurso.

TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, y en el presente supuesto, se ha aplicado el art. 147 del C. penal por estimar que la acción de Dª Concepción ha supuesto: a)un daño o mal que ha menoscabado la integridad corporalde D. Adriano ; b)este resultado se ha debido a la fuerza física derivada de lanzar una teja por Dª Concepción contra D. Adriano ; c)por ello, existe una relación de causalidad directa entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d) y únicamente con dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi(requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad) puede producirse el acto y su consecuencia en este caso. Quien lanza una teja hacia una persona se representa, necesariamente, que ese acto ha de causar lesiones, como ha acaecido en este supuesto, sin que podamos asumir el hecho de la imprudencia. Consideramos que existe dolo directo, pero incluso de la perspectiva del dolo eventual (Dª Concepción se representa la existencia de un peligro serio e inminente de producción del resultado y b)decide ejecutar la acción, asumiendo la producción del resultado o siéndole indiferente ( TS 194/1998,10-2 ; 192/1997,14-2 y 481/1997,15-4 ).

Por ello, consideramos que la tipificación del hecho es adecuada a su entidad y a los elementos que se han expuesto, habida cuenta de que la aplicación de puntos de sutura supera ya la primera asistencia médica, considerándose tratamiento médico por la doctrina y la jurisprudencia).

CUARTO.- Pena impuesta.- Pide la apelante, como se ha indicado más arriba, que, para el supuesto de que mantengamos la condena por aplicación del tipo penal indicado, se rebaje la entidad de la pena, no tanto por la entidad de las lesiones (el apartado 2., invocado dice que se rebajará la pena cuando las lesiones sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido).

En la sentencia apelada se resuelve, no sobre la atenuación de la respuesta penal, sino en relación con su agravación, pedida por la acusación, y en este punto, además de recordar que la concreta solicitud debió ser pedida en la instancia, el lanzamiento de tejas no es un medio de menor lesividad, ni las lesiones que conllevan mes y medio de baja tampoco, además de la cicatriz que resta.

Ahora bien, sí que se observa otra cuestión que ha sido esbozada cuando hemos comenzado, en esta alzada, a examinar lo instruido, y que no es sino la dilación en la respuesta dada en este juicio. No hemos de obviar el dato de que, el Ministerio Fiscal ya formuló su acusación para junio de 2010, y que, a pesar de que aparece un recurso de apelación, éste se resolvió ya en diciembre del mismo año, habiendo transcurrido dos años desde la emisión de ese auto y la celebración del juicio oral.

Si atendemos a los parámetros expresados por el Tribunal Constitucional (la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas) para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, resulta evidente que en este caso se han dado todos y cada uno de los previstos, y entendiendo además que la proporcionalidad en la respuesta penal ha de ir unida también al tiempo de respuesta, es por lo que se va a reducir en un grado la misma, que por lo mismo establecemos en cuatro meses de prisión.

Por ello, porque quien pide lo más (absolución y reducción de la pena) pide lo menos, establecemos en esta medida la respuesta penal, más adecuada a la entidad del hecho en relación con el momento en que se resuelve.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en la alzada, y mantenemos la cuantía establecida como indemnización derivada de la responsabilidad civil, que no ha sido objeto de cuestionamiento expreso.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Concepción contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2012 (aclarada por auto de 19 de febrero de 2013) por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Barakaldo , mantenemos el relato de hechos probados y su calificación jurídica, modificando la sentencia en el único punto de la pena de prisión que, en lugar de la establecida en la instancia, la concretamos en cuatro meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la instancia, y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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